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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 130-2022

Siglo Outsourcing SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente LTE.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
130-2022
Fecha
29 de agosto de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la parte reclamante en estos autos, esto es, “GS Outsourcing”, también “Siglo Outsourcing”, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo tributario interpuesto, confirmando las Liquidaciones Nos 1278 y 1279 emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y solicita que se revoque dicha sentencia y se dejen sin efectos las liquidaciones indicadas, con costas.

Argumenta en el recurso que de acuerdo al fallo los referidos actos administrativos, emitidos ambos el 21 de octubre de 2015, liquidaron impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro para los Años Tributarios 2013 y 2014 e inciden en las partidas signadas Nos 1 a 7 para el Año Tributario 2013 y Nos 8 a 14, contenidas en la Citación N° 211 de 5 de mayo de 2016 y que se señala en ellas que en los períodos revisados se detectó que el contribuyente rebajó una serie de gastos que, según los detalles incorporados en estos autos, no se encuentran acreditados. Añade la sentencia que se trata de desembolsos que incluyen, entre otros conceptos, “asesorías” respecto de los cuales únicamente se acompañaron facturas y boletas de honorarios sin otro elemento de respaldo, a pesar de tratarse de montos significativos a empresas relacionadas.

En lo medular, la recurrente aduce que el Servicio de Impuestos Internos justificó erradamente la aplicación del término extraordinario de prescripción, por cuanto no habría probado la malicia o dolo civil que exige la ley para la aplicación de dicho período extraordinario de prescripción.

Por su parte, el Servicio asentó que el Departamento de Delitos Tributarios tomó conocimiento que algunas de las denominadas “Empresas Penta” registraron facturas falsas -específicamente Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada-, por servicios no prestados, las que fueron facilitadas por el contribuyente, concluyendo la autoridad tributaria que los antecedentes referidos eran suficientes para que el órgano fiscalizador pueda calificar las declaraciones de impuesto a la renta como maliciosamente falsas.

Tercero: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de la obligación tributaria respectiva, para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar. Este plazo, añade la norma, es de seis años para el caso de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se haya presentado debiendo hacérselo o la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.

Cuarto: Que consta en autos respecto de la Citación N° 211 de 5 de mayo de 2016 que fue el acto que dio origen a las liquidaciones impugnadas en estos autos, que el contribuyente solicitó prórroga para su contestación, el cual fue concedido por el plazo de un mes, con lo que la prescripción total es de seis años y cuatro meses, en la medida que corresponda aplicar el plazo extraordinario de prescripción, pudiendo haberse notificado las liquidaciones hasta el 31 de agosto de 2019, razón por la cual la acción fiscalizadora no estaba prescrita, debiendo el contribuyente desvirtuar las partidas objetadas por el ente fiscalizador.

Quinto: Que en el caso de autos, las liquidaciones impugnadas se sustentan no solo en hechos que se desprenden de los elementos contables y financieros acompañados en las etapas administrativa y judicial, sino que también en la información relevante en manos de la autoridad tributaria, antecedentes que en conjunto sirven para deducir y concluir que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones observadas y liquidadas en los actos impugnados. En efecto, existen numerosos gastos, entre ellos los referidos a asesorías, que no cuentan con respaldos suficientes, tales como contratos, cargos en las cartolas bancarias, naturaleza de los servicios prestados, forma de materializarlos, respaldos o conversaciones en correos electrónicos, entre otros. En este sentido, el hecho que las asesorías prestadas sean verbales no libera al contribuyente de poder probar -con los medios de prueba que franquea la ley- la efectividad, forma, modalidad y condiciones en que los servicios fueron prestados. De la misma manera, se echa en falta que el contribuyente aportara los antecedentes de respaldo para acreditar la relación contractual, la naturaleza y contenido de las asesorías, que hubiera podido demostrar la fuente de obligaciones cuyos pagos se reprochan; además de la vinculación con el giro de la empresa reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Sexto: Que lo anterior se complementa con la querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sociedad GS Outsourcing S.A. por las facturas y boletas falsas relacionadas con ejecutivos del Grupo Penta, habiéndose presentado querella en Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, causa a RUC N° 1400637392-6, RIT N° 6873-2014.

Lo anterior, sirve de base para dar por acreditado en estos autos el dolo civil tributario que sirve de sustento y la justificación para aplicar en el caso de marras el término de prescripción extraordinario de seis años del artículo 200 del Código Tributario, por lo que ha de concluirse igualmente que la reclamada, dentro del plazo legal, emitió válidamente los actos administrativos cuestionados. A lo anterior se añade que el SII actuó en el ámbito de su competencia, conforme a los antecedentes recopilados en la etapa de fiscalización.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, las liquidaciones impugnadas señalan claramente el razonamiento por el cual se aplica el término extraordinario de prescripción antes citados, señalando al efecto: “Por su parte, cabe advertir que este Servicio, en el ejercicio de sus facultades legales, interpuso querella en el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 1400637392-6 RIT 6873-2014, en contra de la sociedad GS Outsourcing S.A., debido a que dentro del marco de un proceso de recopilación de antecedentes, se constató que existe una serie de documentos registrados en la contabilidad del año comercial 2013 que tienen el carácter de ideológicamente falsos, utilizados para rebajar indebidamente, entre otras, la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. El detalle de los documentos y maniobras utilizadas para estos efectos se encuentra descrita en el punto 2.7 de la presente liquidación bajo la denominación “Documentación falsa registrada y facilitada por GS Outsourcing S.A.” donde queda en evidencia que producto de actos conscientes y reiterados del contribuyente, supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

En este contexto, contándose que existen documentos tributarios ideológicamente falsos incorporados en la contabilidad de los períodos fiscalizados, que redundan en declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario”.

Cabe destacar que el legislador no ha establecido como requisito para aplicar el término extraordinario de prescripción que la malicia ya haya sido determinada por sentencia judicial ejecutoriada, sino que basta que se haya podido acreditar que existió esta malicia –consistente en el dolo civil de saber o no poder menos que saber que las declaraciones de impuestos son falsas (con intención de pagar menos impuestos)-.

Ahora bien, una vez procedente -como es en la especie- la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, pesa sobre el contribuyente poder acreditar todas las partidas objetadas de este período ampliado. No implica que todo lo consignado en dichas declaraciones se presuman falsas, pero sí impone al contribuyente la carga de acreditar las partidas objetadas por el ente fiscalizador respecto de las obligaciones tributarias dentro del período de seis años de la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

De esta manera, y siguiendo este hilo de razonamiento, debe señalarse que lo relevante es la existencia de antecedentes idóneos, coherentes y suficientes para inferir el actuar malicioso del contribuyente, sin que constituya un requisito que la conducta esté declarada o establecida al tiempo de emitir el acto administrativo por sentencia judicial que sancione el delito tributario, bastando haberlo consignado en el acto administrativo de término, es decir, en la liquidación, como en la especie ocurrió.

En estos autos, se ha acreditado la existencia de datos no verdaderos y de otros indicios idóneos para inferir razonablemente que el contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron realmente prestados y que únicamente se emitió la documentación tributaria para intentar respaldar las rebajas a la renta bruta y así disminuir la base imponible del impuesto. En consecuencia, la calificación del órgano fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuesto maliciosamente falsa se ajusta a derecho, cumpliendo la reclamada la carga probatoria que le correspondía.

Octavo: Que, por su parte, en cuanto al fondo del asunto, consta de autos que las partidas liquidadas corresponden a las Nos. 1 a 14, respecto de las cuales cabe recordar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en orden a que es carga del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que establezca la ley, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de cálculo del impuesto.

Así, corresponde al contribuyente el probar que se cumplen los presupuestos exigidos por el legislador para que proceda la deducción de los gastos según prescribe el artículo 31 de la Ley de la Renta y, a estos efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que, a la fecha de los hechos, los gastos deben ser necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de renta para empresa, debiendo estar relacionado con el giro afecto a impuestos, encontrarse pagados o adeudados en el ejercicio, además del respaldo correspondiente. Sobre esto, los documentos aportados a la causa no tiene aptitud para llegar a la convicción que el reclamante afirma, resultando insuficientes para tener por cierta la efectividad material de los servicios y otras operaciones cuestionadas, no bastando el mero registro de asientos contables o la inclusión de boletas o facturas en la contabilidad.

Cabe agregar que respecto de los gastos objetados en las Partidas Nos 1 a 14, en lo no conciliado en sede administrativa para los Años Tributarios 2013 y 2014, debe tenerse presente que el artículo 31 ya citado dispone que los gastos necesarios para producir la renta se pueden rebajar de la renta bruta (una vez deducidos los costos directos), sin perjuicio de ciertos requisitos específicos que en forma adicional exige la ley para ciertos casos.

Por su parte, el artículo 33 N° 1 letra g) del mismo cuerpo legal dispone que se debe agregar a la Renta Líquida Imponible todos aquellos gastos no permitidos por el artículo 31 ya citado o en exceso de lo permitido por el legislador o por el SII; disponiendo que se aplicará un impuesto en carácter de único a la renta con tasa del 35% (según la norma vigente a esa época), en los términos allí indicados.

Noveno: Que de la prueba aportada en autos, respecto del Año Tributario 2013, se tienen por probado lo siguiente:

a. Partida N°1, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $179.799.918.-: la reclamante acompañó un contrato de asesorías económicas y financieras, 04.01.2010, entre la reclamante y Rodrigo Irarrázaval y Compañía Limitada, por el plazo de un año, renovable tácita, automática y sucesivamente. Sin embargo, no entregó respaldo que diera cuenta de los servicios que efectivamente se prestaron, ni su naturaleza y forma. De la misma manera, no se allegó al proceso documento alguno que diera cuenta de los restantes servicios cuestionados (Documento en Custodia N°90-2019).

b. Partida N°2, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $198.233.978.-; la actora acompañó: Un contrato de arrendamiento, de 28.06.2011, y su modificación, de 26.06.2013, entre la reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso décimo y tres estacionamientos del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta mensual ascendente a UF 218,94 que comprendía: a).- UF 169,84 por el arriendo del piso; b).- UF 10,5 por el arriendo de los 3 estacionamientos; y c).- UF 38,6 por los gastos comunes; Un contrato de arrendamiento, de 01.09.2011, entre la reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso décimo primero del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta mensual ascendente a UF 179,82 que comprendía: a).- UF 146,52 por el arriendo del piso; y b).- UF 33,3 por los gastos comunes; Un contrato de arrendamiento, de 01.04.2011, su anexo de 05.08.2011, y anexo de 30.01.2014, entre la reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso octavo y noveno, seis estacionamientos y dos bodegas Nos 5 y 16, del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta mensual ascendente a UF 543,944 que comprendía: a).- UF 220,528 por el arriendo del piso octavo; b).- UF 194,612 por el arriendo del piso noveno; c).- UF 21 por el arriendo de los 6 estacionamientos; d).- UF 11,217 por el arriendo de la bodega N°5; e).- UF 2,237 por el arriendo de la bodega N°16; y f).- UF 94,35 por los gastos comunes. Que, a partir del 30.01.2014, la renta de arrendamiento ascendería a UF 547,28 e incluiría, además de lo antes detallado, la cantidad de UF 3,336 por el arriendo de la bodega N°315; Un contrato de arrendamiento, de 05.08.2011, entre la reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso octavo y noveno y seis estacionamientos del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta mensual ascendente a UF 530,49 que comprendía: a).- UF 220,258 por el arriendo del piso octavo; b).- UF 194,612 por el arriendo del piso noveno; c).- UF 21 por el arriendo de los 6 estacionamientos; y d).- UF 94,35 por los gastos comunes; Un anexo 2 de contrato de subarrendamiento, de 01.06.2015, entre Inmobiliaria R3 SpA y Siglo Outsourcing S.A. Sobre esta partida, esta Corte comparte con la sentenciadora del fondo, que los antecedentes aportados no logran desvirtuar las observaciones del SII, ya que no se ha indicado de qué manera corresponden a los contratos y montos que no pudieron ser conciliados en la etapa administrativa, no pudiendo tenerse por desvrituadas las observaciones del Servicio (Documento Custodia No. 90-2019).

c. Partida N°3, cuenta contable N°5051,” Otros gastos de administración”, por $22.133.099.-,

d. Partida N°4, cuenta contable N°5055, Cuotas de leasing seguros de vida, por $68.403.-,

e. Partida N°5, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $47.205.556.-,

f. Partida N°6, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $579.352.908.- y

g. Partida N°7, cuenta contable N°5106, Traslado, por $75.978.749.

Respectos de las letras c) a g) precedente, no se acompañó antecedente alguno que respaldara los registros contables con base en la cual la reclamante calculó su resultado tributario de modo que no es posible tener por desvirtuadas las observaciones planteadas por el Servicio.

Por su parte, respecto del Año Tributario 2014:

h. Partida N°8, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $407.518.146.-: se acompañaron en autos doce contratos de prestaciones de servicios a honorarios, de 01.01.2013, entre la reclamante y don Jaime Parada Bravo, don Rodrigo Parada Amador, don José Morales Vásquez, don Alejandro Gómez González, doña Carolina Araneda Lastra, doña Nancy Cancino Ortega, doña Georgina Morales Cancino, doña Carolina Araneda Lastra, doña Yolanda Amador Núñez, doña Gina Guajardo Troncoso, doña Celia Amador Núñez, doña Amanda Meneses Oyanedel, por servicios administrativos y contables, con honorarios anuales pactados; sin embargo, no se aparejó ningún antecedente que dé cuenta de la efectividad de los servicios prestados como, asimismo, respaldos que sirvieran para tener por desvirtuadas las liquidaciones, en lo no conciliado en sede administrativa. (Documento en Custodia N°90-2019).

i. Partida N°9, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $165.014.599.-, los antecedentes acompañados consisten en los mismos ya detallados para el AT 2013, de manera que lo antes expuesto para el AT 2013 resulta igualmente aplicable para este AT 2014.

j. Partida N°10, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por $25.808.328.-,

k. Partida N°11, cuenta contable N°5055, Cuotas leasing seguro de vida, por $5.612.350.-,

l. Partida N°12, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $35.778.845.,

m. Partida N°13, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $515.013.123.-, y

n. Partida N°14, cuenta contable N°5106, Traslado, por $78.945.778.

Respecto de las partidas signadas en las letras j) a n) precedente no se acompañó antecedentes suficientes de los registros contables con base en la cual la reclamante calculó su resultado tributario de modo que no es posible tener por desvirtuadas las observaciones planteadas por el SII en las liquidaciones objetadas.

Así, los registros contables, contratos citados y copias de cheques girados no desvirtúan las observaciones del ente tributario por falta de documentación sustentatoria que acredite fehacientemente las diferentes partidas observadas, especialmente las asesorías, servicios, su monto y, por ende, la necesidad del gasto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR-17-00013-2018, RUC 18-9-0000117-3.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la abogada integrante señora Vidaurre.

N°Tributario Y Aduanero-130-2022.

No firma la señora Tatiana Isabel Escobar Meza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones de Ministra Suplente.

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