Juan Carlos Cerda Celis con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 3, 4 y 5 del motivo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en estos autos, Luis Enrique Seguel Malagueño, abogado, en representación de Juan Carlos Cerda Celis, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el 27 de febrero de 2024, que resolvió no dar lugar a la nulidad invocada por el reclamante, rechazar el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones Nro. 481, 482 y 483 de 25 de julio de 2017 – resultando estas confirmadas – ordenando girar los impuestos respectivos, sin condenar en costas por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, solicitando la revocación de la sentencia, y que en su lugar se acoja el reclamo tributario interpuesto.
Segundo: Que, se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso sub iudice, la reclamación del contribuyente es efectuada sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sean dejadas sin efecto las liquidaciones en cuestión. A su vez, en la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
Tercero: Que, en consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso. Y ello debe hacerlo, además, de cara a los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba. De esa manera sostener que el reclamo se transforma en una verdadera auditoría, no es efectivo, ya que a base del principio de inexcusabilidad que rige el actuar de todo Juez y a la naturaleza propia de la reclamación tributaria, corresponde que el sentenciador emita un pronunciamiento a fin de controlar a su vez la legalidad de la actuación del ente fiscalizador tributario, sin que aquello constituya una intromisión a la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, despejado lo anterior, toca ahora revisar y ponderar la declaración de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, cuyos testimonios constan en actuación de folio 174 a 178 del expediente electrónico de primera instancia.
En primer término, la declaración de Carolina Peñailillo Vera, abogada, quien manifestó trabajar en Juan Carlos Cerda y Compañía Limitada hace 10 años, expuso en lo pertinente al juicio que el cuestionamiento ha sido efectuado por retiros realizados por los socios, lo que no sería tal, son dos socios que no han hecho nunca retiros, las transferencias se han hecho desde Inversiones Paris S.A. a Cerda Celis y Compañía Limitada, indicando que las liquidaciones no corresponden porque no hay retiros efectuados por los socios. En cuanto a la existencia de la cuenta corriente mercantil, manifestó saber de ella, indicando que esta cuenta es entre sociedades.
En segundo término, la declaración de Karen Vanessa Abusada Meserlian, abogada, quien manifiesta trabajar en Juan Carlos Cerda y Compañía Limitada desde agosto de 2013, que indica en lo pertinente se efectuaban transferencias entre Inversiones Paris y Cerda Celis y Compañía a través de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado en 2014, lo que sabe al haber tenido a la vista el aludido contrato.
Finalmente, la declaración de Mauricio Esteban Riquelme Millas, de profesión contador general, quien declaró trabajar en Juan Carlos Cerda y Compañía Limitada y en la empresa AyM Consultores Limitada, que da cuenta de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre Inversiones Paris y Cerda Celis y Compañía Limitada, situación que le consta por ser dueño de la empresa A y M Consultores Limitada que lleva la contabilidad de la empresa. Al ser contrainterrogado por la reclamada, en torno a la razón de crear la cuenta corriente mercantil, esta fue creada para respaldar las operaciones realizadas entre sociedades intragrupo.
Quinto: Que, teniendo en consideración la declaración de los testigos, conjuntamente con los demás antecedentes analizados por la sentencia en alzada, la indicada testifical no entrega algún aporte en cuanto a la discusión de fondo. En efecto, si bien todos son contestes en la existencia de una cuenta corriente mercantil entre dos sociedades relacionadas con el reclamante, nada entregan en torno a despejar la circunstancia fáctica por la cual se procedió a iniciar la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que, en efecto, una de las cuestiones que han sido establecidas como hechos no controvertidos, es que fue fruto de una subdeclaración de ingresos que el Servicios requirió una serie de antecedentes a la Sociedad Inversiones Paris S.A. (actualmente Inversiones Paris Limitada) mediante las Notificaciones Formulario Nro. 385, folio 52420 de 11 de agosto de 2015 y Formulario 3285, folio Nro. 828632 de 24 de agosto de 2015, no dándose respuesta a los requerimientos en el plazo indicado, amén de haberse noticiado el 23 de septiembre de 2015 una notificación de infracción por entrabar la fiscalización del Servicio.
Séptimo: Que, seguidamente, al ponerse término a la fiscalización efectuada a la sociedad Inversiones Paris S.A. (actualmente Inversiones Paris Limitada) teniéndose por no acreditados los conceptos A y B citados, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 21 de la Ley de impuesto a la Renta el Servicio consideró como retiradas por los socios las partidas citadas, gravándose en consecuencia al reclamante de autos.
Octavo: Que, así las cosas, la determinación y análisis efectuado por el Tribunal resultan consistentes con los hechos que fueron evidenciados en el proceso de fiscalización, por lo que la reclamante no puede desentenderse de la responsabilidad que como contribuyente le compete, considerando que nuestro sistema tributario se encuentra basado en la autodeterminación de impuestos, y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que, tampoco se puede soslayar que, entre las alegaciones efectuadas por la reclamante en su recurso, menciona de paso que algunos clientes transferían por servicios prestados por otra sociedad, a una tercera sociedad, supuestamente a título de la existencia de la cuenta corriente mercantil, cuestión que puede dar pie a la existencia de otra irregularidad en materia tributaria, que en ningún caso permite arribar a una conclusión distinta en orden a dejar sin efecto las liquidaciones objeto de la reclamación.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00227-2017.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Nro. 130-2024 (Tributario).