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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 132-2014

Zurich Shared Services S.A - SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
132-2014
Fecha
29 de diciembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos, tercero del motivo 6°) y, segundo del motivo 7°) y, considerandos 8°), 9°) y 10°), que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana al haber acogido el reclamo formulado por el contribuyente ordenando emitir nuevos giros que no incluyan la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Solicita que se confirmen los giros de Reintegro contenidos en los Formularios 21, Folios N° 50590001-4 y N° 50414752-5 correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 emitidos con fecha 14 de junio de 2013, con costas.

Argumenta que los giros reclamados fueron válidamente emitidos al contribuyente, en razón de sus declaraciones rectificatorias y, que ellos dan cuenta de la correcta aplicación de los recargos legales, reajuste, intereses y la multa establecida.

Segundo: Que como se consigna en el motivo 5°) del fallo de primer grado, la controversia versa sobre la procedencia de la multa por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario aplicada en relación a los Giros de Reintegro emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.

Debe señalarse que la obligación de reintegro se originó de conformidad a las declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente, como consecuencia de haber obtenido devolución de impuestos (PPUA y PPM) que no correspondían. Todo ello se dio en el marco de la revisión del Servicio respecto de impuestos pagados en el extranjero de conformidad al artículo 44 letra A) de la ley de La Renta, en el caso, las que tenían como base las propias declaraciones efectuadas por el contribuyente.

Tercero: Que, es así como consecuencia de las rectificatorias, se originó la obligación de reintegro parcial respecto del año tributario 2011 y, el reintegro total respecto del año tributario 2012, emitiéndose los giros objetos del reclamo en tanto se pretende por el reclamante la emisión de nuevos giros en atención a la improcedencia de la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.

Cuarto: Que, la alegación de la reclamante en orden a que no resulta pertinente aplicar la multa prevista en el numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario, se funda en tanto no contempla expresamente tal sanción en el caso de contribuyentes afectos a una devolución y, por el contrario, señala, que corresponde la sanción prevista en el inciso 6° del artículo 97 de la Ley de La Renta, que regula la forma como el Fisco debe efectuar la devolución de los PPM, al referir que la obtención de una devolución indebida da solo lugar al pago de reajustes e intereses penales.

Quinto: Que, cabe decir que el artículo 24 del Código Tributario, asimila sin distinción, la obligación de reintegro de devoluciones indebidamente obtenidas a impuestos sujetos a retención, al prescribir en el inciso final “ Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. De modo que en el caso, devolución improcedente, estamos frente a un impuesto de retención o recargo, contemplando sanción infraccional.

Sexto: Que, en cuanto al carácter de la declaración en que se contiene la solicitud de devolución, se debe hacer la distinción si las declaraciones o solicitudes tienen o no el carácter de maliciosamente falsas o incompletas.

En el primer caso, si se trata de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, la sanción aplicable se encuentra en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ello por expresa disposición del artículo 97 inciso 6° de la ley de La Renta y, sin perjuicio de las sanciones administrativas del numeral 11 de artículo 97 del Código Tributario.

En el segundo caso, si no tienen las declaraciones el carácter de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, trae aparejada la sanción de multa prevista en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, al constituir una conducta objetiva.

Séptimo: Que, en consecuencia, atendido el carácter de impuesto de retención que se atribuye a las devoluciones indebidas, hace aplicable el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en tanto se produjo un retardo en el entero del tributo. La obligación tributaria debe efectuarse en la oportunidad establecida en la ley, vencido el plazo el retardo se encuentra sancionado a lo menos con multa, sanción que reprocha tal conducta objetiva.

Octavo: Que, en consecuencia, para que se configure la infracción del articulo 97 N° 11 del Código Tributario, basta con el mero retardo, aunque no sea culpable o doloso, es decir, basta con que el pago se haga fuera del plazo legal o reglamentario correspondiente.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha primero de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 39 y siguientes, solo en cuanto, se confirman los Giros de Reintegro contenidos en los Formularios 21, Folios N° 50590001-4 y N° 50414752-5 correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, emitidos con fecha 16 de junio de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Registres y devuélvase.

Redacción de la Ministro (S) señora Barrientos Guerrero.

Rol N° 132-2014.-

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra Suplente señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor José Luis López Reitze. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. En Santiago, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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