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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 133-2020

Inmobiliaria Cordillera SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
133-2020
Fecha
26 de mayo de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la parte reclamante Inmobiliaria Cordillera S.A. ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que acogió sólo parcialmente el reclamo tributario interpuesto contra la Liquidación N° 219, practicada el 29 de abril de 2014 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, decidiendo que el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado en la referida liquidación ascendente $4.382.516.628 debe ser reducido a la suma de $2.013.351.231.

El fallo impugnado indica que más allá de que el Libro Diario de la contribuyente registra un costo de venta de un conjunto de bienes raíces por la suma de $2.148.143.993, la parte reclamante no ha señalado en su reclamo a cuánto asciende dicho costo ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes para acreditarlo, lo que resulta concordante con el informe pericial agregado a la causa. Concluye la sentencia que a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas -refiriéndose a los artículos 29 inciso primero y 30 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, pues los ingresos obtenidos y no declarados en el Formulario 22 no alcanzan la cantidad de $4.382.516.628 determinada en la liquidación, sino que solamente ascienden a $2.013.351.231.

Segundo: Que en el recurso de apelación Inmobiliaria Cordillera S.A. sostiene que el costo de venta en cuestión está conformado por las partidas registradas en la cuenta denominada “Inmueble en Construcción” por un valor de $ 1.825.106.608, que refleja el acumulado entre el año 2008 y el 2010. Argumenta que en dicha cuenta se registraron todos los desembolsos destinados a la construcción del edificio, más la cuenta denominada “Terreno” por un valor de $334.444.301, que dice relación con el valor de la compra del terreno corregido monetariamente a la fecha de la venta del edificio. Manifiesta que la compañía incluyó todos sus ingresos por ventas obtenidos en el año calendario 2010 en la determinación de su resultado para el año tributario 2011 y que no han existido en este caso ingresos subdeclarados ni perjuicio alguno para el Fisco, lo que en su concepto fue plenamente compartido por el perito en su informe y determina que no existe justificación alguna para la liquidación, en su integridad.

Finalmente, anuncia que se allegarán antecedentes en segunda instancia que justificarán que el reclamo sea íntegramente acogido, dejándose sin efecto en todas sus partes la liquidación reclamada

Tercero: Que durante la substanciación del pleito y a petición de la reclamante se evacuó informe pericial, recayendo el nombramiento, ante el desacuerdo de las partes, en Ronnie Rodrigo Alvear Morales, Contador Público, Auditor e Ingeniero Comercial de la Universidad de Valparaíso, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Finis Terrae y Magíster en Gestión con Mención en Tributación Internacional de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

Este perito concluyó en su informe que la reclamante, por el año calendario 2010, tributario 2011, obtuvo un total de ingresos por ventas de $2.047.046.148, lo cuales no fueron declarados correctamente en su totalidad bajo los códigos Nos 628 y 651 del recuadro N° 2 “Base Imponible de Primera Categoría” del Formulario 22 N° 97321481, toda vez que la reclamante declaró los mismo en forma neta en los costos del ejercicio bajo el código N° 635, específicamente respecto del ingreso contenido en la factura de venta N° 33 de 1 de junio de 2010. Añade la pericia en sus conclusiones que, sin perjuicio de lo anterior, la cuantía total de ingresos obtenidos durante el período en análisis se encuentra incorporada en la determinación de la base imponible de primera categoría.

Seguidamente indica que no fue posible tener por acreditado el costo de venta del inmueble “Edificio Cordillera” registrado por la reclamante en el año calendario 2010 por un monto de $2.148.143.993, toda vez que no se han acompañado al proceso los antecedentes mínimos que permitan efectuar un procedimiento de validación y sustento respecto de dicho costo. Luego señala que por concepto de otros gastos-costos del ejercicio 2010 se ha logrado acreditar un monto total de $34.172.326, pero insiste en que el costo del inmueble “Edificio Cordillera” no logró ser acreditado.

Al formular observaciones al informe pericial la parte reclamante no dirigió crítica alguna respecto de aquella afirmación del peritaje en que se expuso que no era posible tener por acreditado el costo de venta del edificio Cordillera, pues no se habían acompañado antecedentes mínimos que permitan efectuar un procedimiento de validación y sustento respecto del mismo.

Cuarto: Que, en este escenario, encontrándose el proceso ante este tribunal de alzada la reclamante Inmobiliaria Cordillera S.A., además del Libro Mayor correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de una copia de una escritura pública de mutuo e hipoteca entre Comercial Lasen S.A. y el Banco de Crédito e Inversiones de 26 de septiembre de 2007 y de un permiso de edificación para un centro comercial y de oficinas en la comuna de Puente Alto, acompañó 345 documentos tributarios correspondientes a boletas giradas y facturas y notas de crédito emitidas a la compañía.

Con esta documentación -adjuntada al proceso en las condiciones descritas, esto es, luego de fallada la causa en primera instancia y después de haberse evacuado un peritaje por un profesional calificado en una ciencia o arte específica como es la contabilidad- la parte reclamante pretendió demostrar el costo de venta del inmueble construido, conformado por dos partidas registradas en las cuentas denominadas “Inmuebles en Construcción” por un valor de $1.825.106.608 y “Terreno” por un valor de $334.444.301. Estas cuentas reflejan el costo de venta acumulado entre los años 2008 y 2010, períodos en que se realizaron los desembolsos para la construcción del edificio, para finalmente venderlo en junio de 2010.

Ahora bien, en tanto se acompañaron facturas afectas y exentas, las boletas de servicios y de honorarios emitidas durante el período 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y sólo los Libros Mayores correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, mas no los libros auxiliares de compras, ventas y honorarios que den cuenta del registro de dichas facturas y boletas, no resulta posible acreditar el costo de venta, pues tales registros contables resultan indispensables en tal labor. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como lo hace ver la parte del Servicio de Impuestos Internos en su presentación de 10 de diciembre de 2021, las facturas Nos 86, 87, 88, 97, 99, 100, 101, 104, 108 y 109, emitidas por el proveedor Osvaldo Enrique Gómez Arancibia Construcciones Empresa de Responsabilidad Limitada, no están timbradas por el Servicio y se trata, por tanto, de documentos no fidedignos a los que no puede por lo mismo atribuirse mérito probatorio alguno, en tanto no cumplen los requisitos de la Circular N° 33, de 1985, del Servicio de Impuestos Internos, de las Resoluciones Nos 51, 52 y 66, todas del 2015, del mismo Servicio, y de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Todo lo anterior permite coincidir con el tribunal a quo en orden que no existe prueba idónea que permita acreditar el costo de venta de la construcción del edificio, ya que se desconoce el tratamiento contable efectuado o si éste ha sido efectivamente incorporado a su determinación como un gasto o costo del ejercicio. En tales condiciones, esa decisión de primer grado debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 14-9-0001332-K, RIT N° GR-18-00403-2014.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N° 133-2020.

No firma el señor Roberto Von Bennewitz Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por cesado en sus funciones como abogado integrante de esta Corte.

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