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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 134-2014

Methanex Usa Llc Establecimiento Permanete / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
134-2014
Fecha
19 de diciembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

3

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que, la recurrente deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”.

La acción cautelar se encuentra sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos la devolución de créditos fiscales – IVA Exportador- correspondientes al mes de abril de 2013.

Los argumentos del recurso basado en la improcedencia de la declaración de extemporaneidad del ejercicio de la acción cautelar, son tres: 1) La sentencia vulnera el efecto de cosa juzgada formal de una sentencia interlocutoria dictada en el mismo proceso trasgrediendo además el principio de preclusión: 2) En subsidio, conocimiento cierto de la vulneración de los derechos solo con la dictación de la Resolución que denegó la devolución de IVA Exportador; 3) Procedencia de acciones de naturaleza jurisdiccional respecto de procedimientos administrativos inconclusos.

Segundo: Que, el primer argumento sustentado por el recurrente, basado en la existencia de una resolución del tribunal, de fecha 13 de enero de 2014 que rechazando un recurso de reposición del Servicio habría declarado o resuelto que la reclamación de autos habría sido interpuesta dentro del plazo legal, no es tal. En efecto, según se aprecia de la lectura del numeral 7°) de la resolución de fojas 80, referida a la extemporaneidad de la acción, refiere que tal hecho deberá ser acreditado en la etapa procesal pertinente, el termino probatorio. Es así como el tribunal recibió a prueba la extemporaneidad de la acción, la que no fue objeto de recurso alguno, a diferencia de los restantes.

De modo que no puede hablarse de desasimiento del tribunal, ni de preclusión.

Tercero: Que, el segundo argumento del apelante, formulado en subsidio del anterior, atiende a la circunstancia que solo habría tomado conocimiento cierto y efectivo de la vulneración de sus derechos con la Resolución que rechazo la devolución, 21 de agosto de 213, puesto que antes solo tenía una mera expectativa.

Refiere que implicaría un absurdo interponer una acción de naturaleza cautelar antes de la culminación del procedimiento administrativo pendiente, como resulta de la notificación de la Fiscalización Especial Previa de fecha 05 de junio de 2013.

Cuarto: Que, a diferencia de lo que señala la recurrente, contenido en el motivo anterior, desde el momento que no se efectuó al contribuyente la devolución solicitada, sometiéndolo al procedimiento especial previo de fiscalización, requiriéndosele antecedentes, y notificado de ello, le corrió el plazo para interponer la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario.

Quinto: Que, por último, el tercer argumento de la recurrente atiende a que no es factible la interposición de una acción de naturaleza cautelar en contra de un acto administrativo de mero trámite dentro de un procedimiento administrativo, sino que por el contrario, es necesario agotar la vía administrativa, lo que ocurre solo con la dictación del acto administrativo terminal. Agrega, que en el caso, la administración se encontraba en condiciones de corregir los vicios denunciados y proceder a la devolución, por lo que cualquier acción cautelar debe, necesariamente, esperar a la conclusión de procedimiento.

Sexto: Que, en relación a lo anterior, cabe señalar, según se expuso en estrados por los abogados de las partes, ante esta Corte, el reclamante durante la tramitación de esta acción cautelar, interpuso conforme al procedimiento general de reclamación, reclamo ante el tribunal tributario a fin de obtener la devolución de créditos fiscales, mismos que se reclaman por esta vía.

Séptimo: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, que dispone un plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, para deducir la acción cautelar, hecho acaecido en la fecha que se estableció en la sentencia de primer grado, se rechazan los argumentos en contrarios del recurrente.

Por estas consideraciones, normas citadas y, artículo 186 del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia de diez de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 305 y siguientes.

Regístrese y notifíquese.

Rol N° 134-2014

Redacción de la Ministro (S) Elsa Barrientos Guerrero.

No firma la abogado integrante señora Schmidt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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