Inversiones Caunahue Ltda/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 3° a 24°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba, estaba circunscrita a acreditar la efectividad de haberse requerido por la reclamada en la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la Renta para el año tributario 2011 y, por otro, los presupuestos de hecho que harían procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.
Cuarto: Que, a las anteriores precisiones, cabe agregar que el presente reclamo se dirigió en contra de la resolución N° Ex. 115200000001 de 19 de noviembre de 2012 (fs.180), cuya intimación legal no fue cuestionada y, ocurre que el único motivo que tuvo presente el fallo en cuestión para acogerlo estuvo en determinar la falta de validez legal de la notificación de un acto administrativo previo al que le negó la devolución, como sería la Carta N° 610105733 de 17 de octubre de 2011, aspecto que tampoco fue censurado por la reclamante, no obstante lo cual y de manera oficiosa, el juez de primer grado estimó que de todas formas contaminaría y afectaría todas las actuaciones posteriores con su invalidación.
Quinto: Que, lo cierto es que la resolución denegatoria de la devolución se basó en una serie de inconsistencias detectadas en la declaración de renta presentada por el contribuyente en el año tributario 2011, información que, además, siempre estuvo a disposición de la reclamante en la página de internet del Servicio de Impuesto Internos, bastando con revisar su propia declaración para advertir dichas anomalías, algunas de las cuales incluso fueron reconocidas en esta sede.
A mayor abundamiento, la propia contribuyente está de acuerdo en que con fecha 26 de mayo de 2011 obtuvo poco más de la mitad del total de impuestos cuya devolución exigía, lo que ya le permitía inferir que su declaración generaba cuestionamientos, la que, dicho sea de paso, se realizó en base a la información que la propia contribuyente aportó al servicio en su Formulario 22 del año 2011, lo que a juicio de la autoridad administrativa no se reflejó en la declaración de renta presentada en abril de ese mismo año, folio N° 99730261.
Sexto: Que, tampoco puede sostenerse una suerte de indefensión de la contribuyente frente a la decisión reclamada de autos, pues esa misma parte ha podido desplegar su defensa con total amplitud, aportando numerosa prueba al procedimiento, evidencia de esto es la existencia del presente procedimiento de reclamo.
Séptimo: Que, con lo acontecido, el sentenciador, mediante una observación formal que no le fue alegada por la parte interesada evitó pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, como era su deber, consistente en determinar la total procedencia de la devolución de impuestos solicitada, advirtiéndose que el fallo en análisis no se extendió sobre ese aspecto sustancial controvertido por la sociedad reclamante.
Octavo: Que, en consecuencia, determinada la improcedencia del único motivo formal tenido en cuenta por la sentencia en apelación, lo que le significó incurrir en la deficiencia que se viene destacando, debe, necesariamente disponerse, que luego de la revocación de la sentencia en alzada, se ordene al juez no inhabilitado que corresponda, que conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia acerca de la controversia aquí planteada.
Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos 139, 140 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 600 y siguientes, la que se deja sin efecto y, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte, en los aspectos de fondo, la sentencia definitiva que se conforme al mérito del proceso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.
Rol N° 137-2015.-
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sr. Mauricio Decap Fernández. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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