CORP. Group Holding Inversiones Ltda-sii Direccion de Grandes Contribuyentes
Texto de la sentencia
Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos 28°) y 29°), los que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que, a fojas 84 de estos autos, consta el “acuerdo de intenciones” suscrito entre Maxo Calderón Crispín y Álvaro Saieh Bendeck, en cuya cláusula primera letra b), se señala expresamente que “es intención de las partes ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de convertirse en controladores del 40% de la propiedad de Ripley mediante una sociedad controlada por el grupo Saieh” y, además, la suscripción de un pacto de control y actuación conjunta con la familia Calderón Volochinsky. Para ese fin, indica que otorga mandato mercantil irrevocable a Saieh Bendeck para que negocie de forma directa a fin de obtener el control de Ripley en la forma que se indica en la cláusula segunda numeral 1 de dicho documento, con las facultades que se desarrollan en el acápite 4.
En el citado documento, además, se dejó constancia que Maxo Calderón controla la propiedad de 387.210.460 acciones de Ripley, equivalentes al 20% del total de las acciones emitidas por ésta a través de Inversiones Bujorico Limitada.
En relación con el documento analizado precedentemente, a fojas 102 se agregó el contrato de promesa de compraventa en el que Inversiones Bujorico Limitada, representada por Maxo Calderón, promete vender las acciones indicada precedentemente a Inversiones Conca S.A (hoy la reclamante Corp Group Holding Inversiones Limitada). Del mismo documento se advierte que “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste” .
Se suma a este último antecedente el addendum que las partes celebraron el 18 de octubre de 2013-agregado a fojas 160-, que en el párrafo segundo de su cláusula tercera consta que “Por el presente instrumento, las partes vienen en aclarar el sentido y alcance de la mencionada cláusula segunda en el sentido que el promitente comprador se encontraba facultado para materializar la referida adquisición de acciones, ya sea directamente o bien que lo hiciera cualquiera entidad para sí que éste designara o indica(…)”, agregando más adelante que “A mayor abundamiento, la adquisición por parte de cualquier entidad se entenderá realizada para sí mismo y, en ningún caso, como mandataria del promitente comprador”.
2°) Que de los documentos agregados a fojas 110, 115, 120, 127 y 132, Inversiones Bujorico Limitada vendió las acciones antes señaladas a RCC FONDO DE INVERSION PRIVADO, en cuya cláusula novena se deja constancia que comparece Inversiones Conca S.A., en la que se declara que la compradora – RCC Fondo de Inversión Privado-, pese a no tratarse de una persona jurídica, ha comparecido a comprar las acciones de Ripley Corp S.A. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. –hoy la reclamante-, ejerciendo sus derechos, haciendo alusión a darse total finiquito respecto del contrato de promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellas se hubiese celebrado.
Lo anterior, dentro del contexto que la misma reclamante sostiene, se refiere a la promesa de compraventa suscrita por la reclamante con Inversiones Bujorico Limitada.
3°) Que, mediante los documentos agregados a fojas 503, 511 y 519 celebrados entre agosto y noviembre de 2009, RCC FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO enajenó las acciones adquiridas a terceros por medio de los contratos señalados en el considerando precedente.
4°) Que, de estos antecedentes, tomando en especial consideración la regla de interpretación contractual que contiene el artículo 1560 del Código Civil, consta que la reclamante se comprometió a adquirir las acciones prometidas vender por Inversiones Bujorico Limitada; sea directamente o por cualquier persona jurídica designada por éste, es decir, a través de un mandatario designado al efecto, redacción que deja en evidencia la existencia de la representación en los términos del artículo 1448 del Código Civil, produciendo su efecto lógico: los derechos y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del representado como si hubiera contratado él mismo (el reclamante)
Lo anterior se refrenda con la cláusula novena de los contratos de compraventa de acciones adquiridos por RCC FONDO DE INVERSION PRIVADO en los que la reclamante –antes Inversiones Conca S.A.- aclara en su comparecencia que dicha entidad ha intervenido en el contrato autorizado por esta última, dejando constancia además que toda promesa celebrada en este sentido se dio por finiquitada. Con ello, se da sentido a la comparecencia del fondo de inversión antes individualizado en sentido de cumplir el contrato de compraventa descrito en el considerando primero.
A través de esa concatenación de actos jurídicos, RCC FONDO DE INVERSION PRIVADO enajenó las acciones adquiridas a las sociedades que se indican en cada uno de los contratos agregados a fojas 503, 511 y 519, las que se obtuvieron dentro de la autorización para adquirir otorgada por la reclamante en los documentos de fojas 110, 115, 120, 127 y 132, aspecto que permite colegir que las acciones que adquirió RCC FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO han sido “por cuenta y riesgo” de la reclamante, Corp Group Holding Inversiones Limitada.
5°) Que, en consecuencia, los efectos tributarios del mayor valor de enajenación de acciones que se incorpora en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría gravado al contribuyente es procedente tal como consta en el fundamento fáctico y legal de las Liquidaciones N° 32, 33 y 34, de 31 de julio de 2013, al estimar esta Corte que sí existe un mandato en las acciones que se adquirieron por RCC FONDO DE INVERSION PRIVADO, lo que se refleja en la relación de los actos jurídicos analizados supra.
En este mismo sentido, el addendum de 18 de octubre de 2013 y el alcance que en dicho instrumento se da a la comparecencia de un tercero autorizado por la reclamante de autos que se estipula en el contrato de promesa de compraventa agregado a fojas 102 no produce efecto tributario alguno en la utilidad producida en la enajenación de acciones, por cuanto dicha declaración resulta intempestiva al haberse formulado prácticamente cuatro años después de los contratos suscritos por las partes. Incluso, dicho documento ratifica el espíritu de los actos jurídicos a los que pretende acceder, dejando en evidencia, a contrario sensu del tenor de dicho instrumento, que la intención de las partes fue otorgar un mandato con pleno efecto de representación respecto de la reclamante.
6°) Que, en definitiva, resulta acorde a derecho y a los fundamentos fácticos que obran en el proceso la tesis sostenida por el ente fiscalizador en el sentido que los efectos de la enajenación de acciones-en virtud de la representación- deben recaer sobre la parte reclamante y ser agregados a la base imponible del impuesto en análisis conforme a los artículos 17 N°8 letra a) y 18, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta y su consecuencia posterior en el Impuesto Global Complementario respectivo.
7°) Que, finalmente, y bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que la interpretación de los actos jurídicos celebrados por los particulares resulta una limitación a la libertad y autonomía contractual que consagra el artículo 1545 del Código Civil, pues es el mismo legislador quien otorga los mecanismos para descifrar la real intención de las partes frente a las limitaciones que intrínsecamente conlleva el lenguaje escrito lo que, en todo caso, ha sido necesario para dilucidar los efectos tributarios de los actos en estudio.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 611 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación tributaria deducida a fojas 1 y siguientes por Corp Group Holding Inversiones Limitada en contra de las Liquidaciones N°32, 33 y 34 de 31 de julio de 2013, confirmándose éstas en su integridad.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de confirmar el fallo apelado en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que según la interlocutoria de prueba el segundo hecho sustancial y controvertido consistió en: "antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la liquidaciones números 32, 33 y 34, emitidas con fecha 31.07.2013, por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII".
Que, tales hechos discutidos se basan en que para el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones reclamadas se fundan tributariamente en que la contribuyente “Corp Group Holding Inversiones Limitada”, en sus declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas los años 2010 y 2011, debió considerar el mayor valor que obtuvo de la venta de 387.210.460 de acciones emitidas por “Ripley Corp S.A.”; las cuales, según el Servicio, la contribuyente habría adquirido por la vía de la gestión de venta de éstas mediante contrato de mandato confiado a “R CC Fondo de Inversión Privado”.
2° Que, de este modo, a la reclamante le corresponde desvirtuar los hechos del ordinal segundo de la resolución interlocutora de prueba, desde que se alza en contra de las liquidaciones del Servicio, el que, respecto de éstas goza de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a los contribuyentes, y, en consecuencia, la reclamante utilizando este mecanismo jurisdiccional de la reclamación, pretende dejarlas sin efecto; en su concepto, debido a la errónea apreciación por parte del Servicio de los hechos y de la aplicación de la legislación civil, tributaria y comercial.
3° Que en sí las liquidaciones del Servicio en cuanto se pronuncian sobre la cuestión de fondo y producen efectos singulares de gravamen para la reclamante, desde luego, resultan ajenas a toda autonomía de la voluntad de las partes declarada en los contratos, por lo que aquéllas deben sustentarse en el principio de legalidad que las rigen.
4° Que, en consecuencia, se debilita el sustento de las liquidaciones en cuanto afirman la existencia del mandato como la fuente generadora de las obligaciones tributarias liquidadas, porque tal afirmación además de no ser un aspecto subrogado de prueba para el Servicio, se enfrenta al cumplimiento dado por las partes intervinientes en los contratos de compra venta de acciones, según el análisis efectuado por el Tribunal Tributario y Aduanero, debiendo tenerse presente que el Servicio no puede sustraerse de la actividad probatoria en cuanto a la demostración del hecho en que la presunción debe apoyarse.
5° Que, en los contratos de compraventa de acciones actuó “R CC Fondo de Inversión Privado”, integrado por medio de los aportes, realizados por partícipes, destinados exclusivamente para su inversión en valores, cuya administración fue de responsabilidad de su administradora y cuya regulación se encontraba en el título VII de la Ley Número 18.815 - actualmente en el capítulo V de la Ley 20.712, conocida como Ley Única de Fondos – por lo que, no se puede desconocer que la exigencia legal de escritura pública en las compraventas de acciones y el acreditativo de la identidad de las partes ante los organismos de registro y control que intervienen, implica una formalidad legal por vía de prueba que no se puede desconocer, pues establece aquella exigencia solemne para acreditar determinadamente a la parte adquirente(C. Santiago, 25 mayo 1981, R.t. 78, sec. 2ª, página 60).
6° Que, ante los contratos de compraventa de acciones suscritos por las partes, se debe tener presente que el tribunal no puede intervenir sino, primero, respecto de las proposiciones en cuanto a sus obligaciones personales que hacen las partes contratantes, y, segundo, la prueba sobre ellas debe recaer solamente en cuanto la determina los hechos controvertidos del pleito (Eduardo J. Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil 4ta Edición Editorial IB de f, año 2004, página 183), pues, éstas deben ceñirse sobre el asunto que se litiga, lo que se extiende en esta acción al Servicio, en tanto aquellas que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos fundamentales de autos. Por ello, la doctrina explica que, en materia de hechos y actos jurídicos, “tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones” (Eduardo J. Couture ob. cit. página 199).
En consecuencia, al no poder el TTA ni el Servicio tocar los contratos, garantía esencial de la libertad civil que implica la seguridad y estabilidad de los derechos (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen V, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, página 491), el primero procedió a analizarlos conforme a las reglas sobre interpretación de los contratos existentes en nuestra legislación.
7° Que toca entonces analizar el razonamiento del TTA acerca de los contratos de compraventa de acciones de “Ripley Corp S.A.” al “R CC Fondo de Inversión Privado” y, además, la supuesta existencia en ellos de un contrato de mandato que permitiere concluir que la contribuyente, en la época “Conca Limitada”, hoy la reclamante “Corp Group Holding Inversiones Limitada”, fue la verdadera adquirente de dichas acciones.
8° Que, en consecuencia, tal como la sentencia del TTA lo explícita, son base de los hechos de la causa los cinco contratos de compraventa de acciones, celebrados con fechas 24.08.2009, 28.09.2009, 01.10.2009, 09.10.2009, y 25.11.2009., entre Inversiones “Bujorico Limitada” y “R CC Fondo de Inversión Privado”, los que rolan de rojas 110 a 136, y que estipulan: "que las partes declaran que " R CC Fondo de Inversión Privado" -pese a no tratarse de una persona jurídica-, ha comparecido a comprar las acciones de “Ripley Corp S.A.”, expresamente autorizado por “Inversiones Conca S.A.” y ejerciendo sus derechos. En consecuencia, las partes se otorgan total y completo finiquito respecto de cualquier promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellas se hubiera celebrado...".
9° Que, con los instrumentos analizados y considerados en la sentencia recurrida, en cuanto al derecho emanado de las cláusulas de los contratos de compraventa de acciones, debido a lo manifestado por las partes en ellos, no se divisa la intención de éstas de haber otorgado un mandato para la adquisición de acciones a “R CC Fondo de Inversión Privado” de parte de la supuesta mandante “Conca S.A.”; a tal conclusión llega la sentencia porque no le es posible al TTA apartarse de las estipulaciones de los contratos y proclamar la existencia del mandato, debido a que de hacerlo se sustraería a la voluntad de las partes en ellos declarada.
10° Que, por consiguiente, la interpretación del TTA acerca del alcance de los contratos de compra de acciones de “Ripley Corp S.A.” a “R CC Fondo de Inversión Privado”, cumple con afincarse en la prueba producida en el proceso, y, desde tal inteligencia, las consecuencias jurídicas lo serán para las partes como parte compradora y parte vendedora, en los términos indicados en ellos; pues, de las cláusulas de éstos, no se puede colegir que ellas querían estipular otro acto jurídico diferente en cuanto a la parte adquirente, pues, esta última posibilidad solo debe surgir de la voluntad de las mismas, en cuanto, las cláusulas armónicamente, permitieran verificarlo.
11° Que, en base a estas consideraciones, a juicio del disidente, no se equivoca el sentenciador al sostener, como hecho de la causa, que en definitiva no está acreditado en autos la proposición que formula el Servicio de Impuestos Internos, es decir, que la parte compradora de las acciones, “Sociedad Administradora de R CC Fondo de Inversión Privado”, actuando a nombre y representación de “R CC Fondo de Inversión Privado”, haya estado en verdad comprando a nombre y en representación de la reclamante, o por sí, es decir sin representación, en beneficio de ésta.
12° Que, en efecto, la naturaleza jurídica de los contratos de compraventa de acciones y la calidad de parte vendedora y adquirente en éstos, solamente puede provenir de la interpretación de los mismos - esto es, debe hacerse conforme a la armonía de las cláusulas - y, de ellos, no se desprende que realmente haya existido el mandato con o sin poder de representación dado a la compradora, que pudiere permitir, por los medios probatorios producidos, de que la reclamante - y de esta manera por dicha actividad estar afecta a las liquidaciones reclamadas al momento de la venta de las acciones - es la parte compradora adquirente de las acciones; y, legalmente no se da las circunstancias de la especie, atendidos los términos de los contratos objetados, como regla de interpretación extrínseca; pues, no hay otro contrato entre las mismas partes sobre la misma materia, artículo 1564 – 2 del Código Civil; o, aplicación práctica que hayan hecho de las cláusulas ambas partes, artículo 1564 – 3 del Código Civil. (Jorge López Santa María, Sistemas de Interpretación de los Contratos, año 1971, página 95).
Sin perjuicio que, hay antecedentes que constituyen elementos indiciarios, que si bien no son legalmente elementos extrínsecos de interpretación de los contratos de compraventa de acciones, sin embargo, estos antecedentes apuntan en el sentido contrario a la hipótesis de la existencia de un mandato dado a la compradora o de un actuar por si en beneficio de la reclamante; en efecto, así se desprende de las copias de las escrituras públicas de los contratos de compra de acciones entre “Inversiones Bujorico Limitada” y “R CC Fondo de Inversión Privado”, si comparece en los contratos el Banco de Chile, representado por Javier Álvarez Niedmann, el que, como agente de garantía, aprueba las transacciones de las acciones de “Ripley Corp S.A.” ; y, además, posteriormente, el referido “R CC Fondo de Inversión Privado”, al disponer de las acciones compradas, y en tal actividad de venta con los adquirentes siempre actúa jurídicamente como titular de aquéllas.
13° Que el mandato civil, según el artículo 2116 del Código Civil, es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; tal concepto entrega los elementos esenciales de la convención, es decir, que es un contrato; que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios; y ésta se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera; y en ella son elementos de su naturaleza, entre otros, la representación y la remuneración del mandatario; que el artículo 3° número 4 del Código de Comercio dispone que, son actos de comercio la comisión o mandato comercial; el primero de acuerdo al artículo 233 de este Código, es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño; precisando el artículo 234 que hay tres especies de mandato comercial; la comisión, el mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio y la correduría; luego, el artículo 235 dispone que, el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas; de tal forma que entre el mandato y comisión hay una relación de género a especie.
14° Que, la transcripción de esas disposiciones legales permite claramente verificar que la interpretación del Servicio carece de veracidad en los hechos, al concluir éste que ha existido además un mandato en los contratos de compraventa de las acciones, debido a que la voluntad de las partes no consideró convenirlo; ni la misma puede desprenderse del denominado Acuerdo de Intenciones, de 06.05.2009, suscrito entre Maxo Calderón Crispín por sí y en representación de las hijas Débora, Patricia, y Esther Calderón Kohon, respectivamente, y Álvaro Saieh Bendex, en representación del Grupo Saieh o GS; quienes acordaron ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de convertirse en controladores de cuarenta por ciento de la propiedad de Ripley mediante una sociedad controlada por GS, y que, en forma simultánea dicha sociedad y sus accionistas, suscriben un pacto de control y actuación conjunta con la familia Calderón Volochinsky respecto de Ripley, de que todos los pasos previos mencionados en el Acuerdo, cualquiera sea la vía que se emplee, tienen como objetivo final que GS y el grupo conformado por CV y MCC, compartan el control, en partes iguales de Ripley; en ese sentido señalan que, en la ejecución de los actos jurídicos mencionados designarán la o las sociedades a través de las cuales materializarán dichos actos jurídicos;
Ni tampoco surge la posibilidad de la constatación de la existencia el mandato, la interpretación que en ese sentido pudiera provenir del contrato de Promesa de Compraventa, de 06.05.2009, expresamente instaurado para hacer realidad la voluntad declarada por las partes en el Acuerdo de Intenciones antes mencionado; en efecto, esta promesa se suscribe entre Maxo Calderón Crispín, en representación de Inversiones Bujorico Limitada como prominente vendedora y doña Pilar Dañobeitia Estades, en representación de Inversiones Conca S.A. como prominente comprador y la voluntad de las contratantes es clara y manifiesta en cuanto por dicho instrumento la prominente vendedora representada del modo indicado en la comparecencia, promete, vender, ceder y transferir al prominente comprador las acciones libres de todo gravamen, prohibición, embargo, o limitación al dominio, obligándose la promitente vendedora al saneamiento en conformidad a la Ley; por su parte el prominente comprador promete comprar, aceptar y adquirir para sí dichas acciones. El contrato en lo atinente dispone para las partes que, el prominente comprador promete comprar, aceptar y adquirir para sí dichas acciones y, la intención de los contratantes, según la promesa, es que el prominente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por este. Revela asimismo la promesa de compraventa que la intención de las partes consiste en el cabal cumplimiento del referido Acuerdo pues literalmente expresan en ella que la promitente vendedora declara conocer que el promitente comprador suscribe este instrumento en base al acuerdo de ambos de integrar el pacto controlador de “Ripley Corp S.A.”, según da cuenta el Acuerdo de Intenciones suscrito con fecha 6.05.2009, y que en caso contrario jamás hubiese prometido pagar el referido incremento al precio mencionado en la cláusula tercera.
En efecto, de la observancia de las normas de los artículos 1564 – 2 y 1564 – 3 del Código Civil, que se refieren a la interpretación de los elementos extrínsecos de los contratos y de los requisitos que estas normas exigen, sin duda, su sentido es servir de base para respetar la intención de las partes del contrato a interpretar, en este caso, la intención expresada por las partes de los contratos de compraventa de las acciones de Ripley Corp S.A., la que siempre debe ser respetada para llegar a la interpretación correcta y los antecedentes que se verifican del Acuerdo de Intenciones y de la Promesa de Compraventa, puede concluirse que estas se refieren esencialmente a los motivos económicos escogidos por los contratantes respecto a un pacto controlador de “Ripley Corp S.A.”, sin que ello haya significado haberle dado la reclamante a “RCC Fondo de Inversión Privado”, con efectos de una declaración de poder expresamente definida en el artículo 2116 del Código Civil, la calidad de mandatario y legítimo representante en los contratos de compraventa de acciones que legítimamente suscribieron las partes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y del voto disidente, su autor.
Tributario y Aduanero N°137-2017.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.