Acenor Aceros del Norte S.A. / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que la contribuyente Acenor Aceros del Norte S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo y que en consecuencia mantuvo los efectos de la Resolución Nº 120 de 20 de abril de 2014, que negó lugar a la devolución del saldo ascendente a $203.252.137 correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante en la declaración de impuestos a la renta del Año Tributario 2013. Fundamenta su apelación en la falta de motivación de la mencionada Resolución Nº 120, en la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA y los créditos del FUT imputables a ella, arguye también que su parte acompañó durante las etapas administrativas y judiciales los documentos probatorios necesarios para demostrar el resultado tributario y la devolución, que así era deber del juez tributario analizar los antecedentes aportados como fundamento de los asientos contables y realizar los cálculos necesarios y comprobar que se acompañó documentación fidedigna más que suficiente para cumplir con lo exigido por la ley.
2º) Que, si bien es cierto la nulidad de derecho público de un acto administrativo como lo es la resolución reclamada no corresponde conocerla a través de este juicio, situación distinta es verificar si el acto reclamado permite, en relación a su contenido, la impugnación y asegurar así una debida defensa de los intereses de quien se ve afectado por dicho acto, ello con el objeto de asegurar las mínimas garantías del administrado. Es del caso apuntar, que la Resolución reclamada, en concepto de esta Corte, reúne los elementos necesarios para comprender los aspectos reprochados a la reclamante, que no son otros que la falta de entrega suficiente de documentos a la Administración Tributaria para comprobar los saldos de las cuentas del balance general efectuado al 31 de diciembre de 2012, los valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del año tributario 2013, documentación solicitada en forma específica en dos notificaciones realizadas al contribuyente.
3º) Que la alegación que ha efectuado la reclamante tanto en primera como en segunda instancia ha sido que ella ha acompañado numerosa prueba que permite justificar sus asientos contables, sin embargo, si bien la prueba ha sido abundante, ella no ha sido suficiente. En efecto, en la etapa de fiscalización, la reclamante fue objeto de dos notificaciones requiriendo los libros de contabilidad y documentos de respaldo, sin que haya aportado todo lo que se le requería. Lo anterior se puede comprobar del propio escrito de reclamo, en el cual a fojas 8 refiere “….estos montos se informarán durante el desarrollo del procedimiento”, “…. Y se acreditará con la documentación de respaldo que esta parte aportará en la etapa procesal correspondiente…” “ que las cuentas que informan la pérdida del código 635 del F 22 son consistentes con la prueba documental que se presentará durante el desarrollo del juicio”. Tales indicaciones se reiteran incluso en el escrito de apelación, al decir a fojas 373 “…esta parte acompañará toda otra documentación pertinente para profundizar la prueba” y luego a fojas 381 vuelta “…cabe hacer notar que la sentencia menciona los Libros Diarios de las cuentas relevantes de la pérdida, como documentos probatorios faltantes. Respecto de ellos, esta parte consideró que, dado el volumen de las transacciones no era necesario acompañarlos ya que se acompañaron en su momento los Libros Mayores de las cuentas, los cuales contienen la misma información contable pero sintetizada”, sin que en segunda instancia tampoco se acompañaran, en circunstancias que tales libros fueron solicitados desde un principio por el Servicio de Impuestos Internos como consta a fojas 264, esto demuestra que ha habido insuficiencia de prueba.
4º) Que la prueba aportada ante esta Corte a fojas 396, no subsana el reparo antes anotado. En efecto, analizados los diversos antecedentes acompañados durante el juicio pueden advertirse las siguientes falencias que impiden validar la pérdida del contribuyente:
a.-Se mantiene la ausencia de los Libros Diarios.
b.-No es posible a este Tribunal de Alzada, efectuar un análisis contable como el que pretende el apelante, a efectos de corroborar y validar cada una de las partidas que comprenden la pérdida tributaria y los créditos del FUT imputables a ella, por cuanto pese a las explicaciones que da no desarrolla cómo ellas pueden influir en las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos como resultado de la Auditoría que le fuere practicada y que puede leerse a fojas 249.
c.-Por otra parte, existen una serie de cuentas respecto de las cuales no es posible, con la sola afirmación de la reclamante sostener que los montos involucrados en ellas sean necesarios para producir la renta, a saber: “Servicios de Terceros”, “Fletes”, “Gastos de Cobranza Judicial y Extrajudicial”, “Liquidaciones Forward”, entre otros.
5º) Que así estas inconsistencias impiden arribar a una conclusión diferente de la de primera instancia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 del Código tributario, se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 333.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase, con sus agregados.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 138-2016.-
Pronunciada por la Undécima Sala, con
formada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.