Leon Merino Luis Alfredo-sii Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado Manuel Montero Matta por 15 minutos; y el abogado del SII don Luciano Inarejo Muñoz, por 20 minutos. Santiago, 13 de julio de 2017.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, trece de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 199: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del punto III y su motivo 17° que se elimina.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
I.- En relación al recurso de apelación del reclamante:
Primero: Que, la doctrina procesal, ha señalado que “las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Buenos Aires, Ediar S.A. Editores), V. 1: 760 pp.
Segundo: Que, de acuerdo al precitado sistema de valoración de la prueba, el juez puede apreciar la prueba rendida con mayor libertad, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia, la exigencia de acreditar la materialidad de las reinversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, es un presupuesto lógico para el establecimiento del hecho tributario cuestionado, el que si bien se puede encontrar revestido de existencia legal por el cumplimiento de las formalidades y exigencias de dicho hecho, eso no exime al contribuyente de acreditar la efectividad del mismo.
Tercero: Que, ninguna de las pruebas rendidas en estos autos ha sido la idónea para establecer la efectividad de haber ingresado materialmente los dineros cuya reinversión se alega.
Utilizando las máximas de la experiencia, esta Corte puede concluir que los dineros supuestamente retirados por el socio debieron haber sido entregados por medio de alguna cuenta bancaria, sea por la vía de una transferencia electrónica, un cheque, vale vista, etc., toda vez que es muy poco probable que cantidades superiores a los 10 millones hayan estado en poder de las sociedades en caja y en dinero efectivo y que de esa misma forma hayan sido entregados al socio señor Luis León Merino para su posterior reinversión en la persona jurídica reclamante, máxime atendida su calidad e idoneidad profesional, que le aconsejaría, actuar con todos los resguardos necesarios que utilizaría cualquier persona juiciosa en la administración de sus negocios importantes.
Cuarto: Que, en relación a la alegación realizada en estrados respecto de que al aplicar la regla de la lógica, consistente en el principio de no contradicción, fundado en que si no se acreditó la reinversión, no puede tenerse por acreditado el retiro, dicha premisa adolece de una seria construcción argumentativa. En efecto, dicha afirmación parte de una premisa inconsistente, por cuanto no se ha cuestionado el hecho del retiro realizado por el contribuyente, sino que la materialidad de la reinversión efectuada.
Es el propio contribuyente quien ha señalado que retiró los dineros de la Sociedad Cirugía Cardiovascular Pediátrica Ltda. para reinvertirlos en la sociedad Inversiones La Guitarra Ltda. En consecuencia, alegar en estrados como fundamento de su apelación que no podría tenerse por establecido el retiro por aplicación de la regla de no contradicción es una afirmación que atenta abiertamente contra el principio “venire contra proprium factum non valet”, esto es, contra los actos propios, máxime cuando dicha alegación se encuentra en franca contradicción contra toda la pretensión procesal contenida en el reclamo.
Quinto: Que, toda la prueba rendida en autos resultó insuficiente para acreditar la materialidad de la reinversión, motivo por el cual, proceden desestimar la apelación de la reclamante.
II.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamada:
Sexto: Que, la congruencia procesal ha sido entendida como: “el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo 1. Editorial Universidad, pág. 49).
El principio de la congruencia procesal se circunscribe dentro de los requisitos formales de la sentencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y la sentencia, en cuya virtud se le confieren los poderes al juez para dirimir el asunto controvertido.
Séptimo: Que, para determinar la competencia específica que se le entrega al juez, habrá que estarse a lo pedido por las partes, tanto en la pretensión contenida en el reclamo, como en la resistencia contenida en la contestación. Del análisis del petitorio del reclamante se aprecia que el reclamante pidió “dejar sin efecto las Liquidaciones N°202 y 203, (…) acogiendo que las reinversiones fueron correctamente efectuadas, cumpliendo los requisitos de conformidad a la ley”.
Del atento examen de la pretensión consignada en el reclamo, en parte alguna se hace referencia al evidente error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al momento de confeccionar las liquidaciones, motivo por el cual, el juez se ha pronunciado sobre una cuestión que no ha sido objeto de la discusión dialéctica de las partes, incurriendo en un evidente vicio de extra petita que debe ser subsanado por esta Corte.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, al no reclamarse las liquidaciones en relación al error cometido por el órgano fiscalizador en la determinación del crédito por impuesto de primera categoría, ha de entenderse que el contribuyente se ha conformado con el cálculo impositivo propuesto por el Servicio, no obstante que dicho órgano debe obrar conforme los principios de objetividad y probidad, determinando conforme a derecho en la fiscalización respectiva, los impuestos que adeuden los contribuyentes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 162 y siguientes, sólo en aquella parte que acogió parcialmente el reclamo por el error de transcripción del monto del crédito por impuestos de primera categoría, y en su lugar se decide, que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Tributario Aduanero N°138-2017.-
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro Fernando Ignacio Carreño Ortega y por el Ministro (S) señor Juan Opazo Lagos.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a trece de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.