Inversiones Rtb S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo deducido por Inversiones RTB S.A. y dispuso la modificación de la Liquidación N° 1.343, de 1 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dejando sin efecto el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $48.658.118 y confirmando la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $63.750.000, más reajustes legales e intereses.
Específicamente en el recurso el Servicio pide se confirme la aplicación del impuesto establecido por el artículo 21 en relación a los desembolsos de la partida cuenta contable denominada “Intereses Bancarios” por la suma total de $6.935.305 y, consecuentemente, revoque la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, hasta el monto del impuesto adeudado.
Segundo: Que se afirma en el recurso de apelación que requisito específico que debe cumplir el gasto correspondiente a intereses bancarios para que pueda ser rebajado de la renta líquida imponible, es que el crédito o préstamo que genera los intereses sea empleado, directa o indirectamente, en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de primera categoría de la empresa que se financia con ese crédito y no de terceras empresas.
Se añade que en virtud de lo afirmado por la reclamante y lo reconocido por el Tribunal Tributario y Aduanero se constata que la partida “Intereses Bancarios”, en saldo deudor por $6.935.605, se relaciona con la adquisición de un crédito tomado por la reclamante destinado a financiar la operación de una de sus filiales; compromisos que si bien pueden resultar obligatorios para ella en virtud de acuerdos contractuales, tales desembolsos para efectos tributarios se vislumbran como no destinados a solventar sus operaciones, sino las de otra sociedad, una de sus filiales, ni tampoco a la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas en primera categoría, sin que puedan vincularse dichos intereses a la producción de sus propias rentas gravadas.
De lo anterior concluye el Servicio que, dado que este gasto no genera ingresos tributables para Inversiones RTB S.A., dicha partida constituye un gasto no necesario para producir la renta de la sociedad, razón por la cual no puede ser deducido de los ingresos declarados por ésta.
Tercero: Que en la liquidación materia del reclamo que dio origen al pleito se lee en la Partida liquidada N° 4 -correspondiente a la cuenta contable denominada “Intereses bancarios” N° 420605, saldo deudor $38.219.026- que en esta cuenta se contabilizan dos intereses bancarios distintos, correspondiendo el N° 2 al denominado “Intereses crédito BCI” (crédito por $1.307.617.759, cursado el 25 de noviembre de 2015 y con vencimiento el 23 de mayo de 2016) por un total de $6.935.605.
Indica el mismo acto administrativo que el contribuyente presentó la escritura pública de 25 de abril de 2013 denominada “Acuerdo de accionistas para el financiamiento y distribución de utilidades de Inversiones Conquista SpA. y que en este documento se acuerda que Inversiones RTB S.A. (la reclamante) y la sociedad Inmobiliaria Conquista SpA constituyen la sociedad Inversiones Conquista SpA, la primera con un 99,9% y 0,01% la siguiente. Además se pacta que Inversiones RTB S.A. se encargará de la gestión administrativa y contable de la sociedad y de cada uno de sus proyectos. En el punto dos, tres), sigue la liquidación, se acuerda asimismo que los proyectos y desarrollos inmobiliarios de Inversiones Conquista SpA serán financiados por el accionista Inversiones RTB S.A. en su totalidad, salvo que se recurra al financiamiento bancario, y en cuanto a las utilidades se dice que ellas serán repartidas en un 20% para Inmobiliaria Conquista SpA y en un 80% para Inversiones RTB S.A. Por último se deja constancia que el contribuyente presentó en el proceso de fiscalización tres escrituras públicas de compraventa de tres inmuebles en la comuna de Estación Central, en que el comprador es Inversiones Conquista SpA y que de acuerdo al contribuyente Inversiones RTB S.A. estas inversiones efectuadas por Inversiones Conquista SpA fueron gracias al préstamo solicitado por Inversiones RTB S.A. al BCI por $1.307.617.759 el 25 de noviembre de 2016.
A continuación el Servicio de Impuestos Internos indica que “de lo anterior se concluye que, dado que el gasto no genera ingresos tributables para Inversiones RTB S.A., dicha partida constituye un gasto no necesario para producir la renta de la sociedad, razón por la cual no puede ser deducido de los ingresos declarados por ésta”.
Cuarto: Que, por su parte, el fallo recurrido razona que en lo “relativo a si generó o no ingresos de Primera Categoría, se pudo verificar del Balance General al 31 de diciembre de 2015, que la recurrente no percibió utilidades durante el ejercicio desde la sociedad Inversiones Conquista Spa”, pero que “sin perjuicio de lo anterior, la norma (del N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) no indica que las rentas deban percibirse en el periodo, teniendo presente que la sociedad reclamante es dueña de un 99,9% de las acciones de “Inversiones Conquista SpA”, por lo que de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se deduce que se percibirán en el futuro utilidades por dichas inversiones. Por consiguiente, se concluye que cumple con los requisitos legales que dispone el artículo 31 de la LIR”.
Quinto: Que, en este contexto, debe tenerse en consideración que de acuerdo al citado N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. Añade la norma que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Con todo, finaliza, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
Sexto: Que como primera cuestión fundamental debe señalarse que al menos no con la precisión que resulta exigible el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó de manera explícita en la Liquidación reclamada que el ingreso generado con la inversión financiada con el crédito por el que se pagan los intereses que se pretende rebajar como gastos, haya de provenir de la misma empresa que realiza la inversión. Como se vio, el Servicio de Impuestos Internos, luego de dejar constancia que el contribuyente presentó en el proceso de fiscalización tres escrituras públicas de compraventa de tres inmuebles en la comuna de Estación Central, en que el comprador es Inversiones Conquista SpA, financiadas con el préstamo solicitado por Inversiones RTB S.A., concluye que dado que el gasto no genera ingresos tributables para Inversiones RTB S.A., dicha partida constituye un gasto no necesario para producir la renta de la sociedad, razón por la cual no puede ser deducido de los ingresos declarados por ésta.
Pues bien, resulta claro que la ley no exige de manera explícita que el ingreso que se produce con la inversión que se financia con el crédito por el que se pagan los intereses que se pretende rebajar como gastos, haya de ser generado por la misma contribuyente que pidió ese crédito y paga esos intereses. Según el precepto aplicable, sólo se demanda que los intereses sean pagados o se devenguen sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto y que se refieran a créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en Primera Categoría y que se relacionen con el giro del negocio.
Séptimo: Que estas exigencias y las generales del artículo 31 para deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, se satisfacen en el caso de la especie.
En efecto, el inciso primero del artículo 31 en rigor en el año tributario a que se refiere la liquidación disponía que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior, esto es, los contribuyentes de primera categoría, se determinaría deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hubieran sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en forma fehaciente ante el Servicio.
Tratándose de la reclamante, el gasto que constituyen los intereses por el crédito obtenido del BCI no fue rebajado como costo directo, se adeudó el año comercial 2015, se encuentra relacionado con su giro, en tanto es una sociedad anónima de inversiones, y se ha verificado lo indispensable e inevitable que resultaba incurrir en él a fin de que compañía a través de la cual se desarrolló el proyecto inmobiliario -Inversiones Conquista SpA, de la cual la reclamante es dueña en un 99,9%- adquiriera tres inmuebles en la comuna de Estación Central en los que fueron construidos tres edificios de departamentos. Si bien el ingreso gravado con impuesto de primera categoría no se devengó el mismo ejercicio en que se adeudó el gasto, ello no es obstáculo para la rebaja de éste, pues lo relevante es la potencialidad para generar rentas gravadas. La ley vigente, como se expuso, no contenía una norma que dispusiera lo anterior de manera explícita y la interpretación siempre restrictiva que se tuvo del precepto fue construida sobre la base de lo que el Servicio de Impuestos Internos manifestó en sus comunicaciones oficiales y que recogió la jurisprudencia judicial. El texto en actual vigor entrega una regla expresa en el sentido propuesto que debe dar luces para la inteligencia de la norma que ha de aplicarse a este proceso, en tanto no la contradice, y señala expresamente que gastos necesarios para producir la renta son aquellos que tienen aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. Tal es lo que acontece en el caso presente.
En razón de lo dicho, debe mantenerse la decisión de primer grado
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de seis de mayo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 18-9-0000545-4, RIT N° GR-16-00065-2018.
Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso quien estuvo por revocar, en la parte apelada, la sentencia en alzada y, en consecuencia, confirmar en dicho aspecto la Liquidación N° 1343 de 1° de diciembre de 2017, por las siguientes consideraciones:
1°.- Es un hecho de la causa que el préstamo bancario obtenido por la reclamante, que genera la partida cuestionada, se destinó a dar financiamiento a la sociedad “Inversiones Conquista SpA” y así consta del Acuerdo de Accionistas acompañado a la causa, donde se dice también que la sociedad filial podría obtener financiamiento bancario directo. Consta también de autos que la sociedad creada por la reclamante junto a Inmobiliaria Conquista SpA, adquirió los inmuebles para la ejecución de un proyecto inmobiliario con los dineros aportados por la contribuyente. Por consiguiente, para quien disiente, los intereses bancarios respecto del financiamiento dado a una empresa filial -sin intereses- se vincula con una operación comercial que no representa un beneficio para la sociedad reclamante, por cuando no producen renta gravada con impuesto de Primera Categoría para ella.
2°.- Que lo antes concluido no se altera por los acuerdos contractuales a que arriben las partes interesadas, por cuanto lo cierto es que el pago de intereses, en el contexto descrito, incumple lo previsto en el artículo 31 N° 1 Inciso tercero de la LIR. Por lo anterior, las partidas asociadas a dicha cuenta, deben igualmente ser desestimadas
Por otro lado, la supuesta potencialidad de generar ingresos tampoco se verifica en el caso que se revisa, pues se trata de un Pacto contractual sujeto a la obtención de utilidades futuras por las ventas de los inmuebles, es decir, conforme a utilidades que obtendrá la filial, siendo evidente que el desembolso no está destinado a operaciones de la reclamante ni a la adquisición de bienes que produzcan para ésta rentas gravadas. Así, se consigna en el Oficio N° 2669 de 26 de septiembre de 2016, del SII.
3°.- Que, para quien disiente, corresponde entonces enmendar la sentencia en alzada y rechazar en lo apelado la reclamación intentada por la sociedad Inversiones RTB S.A.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro señor Balmaceda y de la disidencia su autora.
N°Tributario Y Aduanero-138-2020.