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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 138-2022

Copesa SA con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
138-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos RIT GR – 18-00164-2015, RUC N° 15-9-0001688-0 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, don Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de sociedad Copesa S.A., continuadora legal de Copesa Impresores S.A., dedujo reclamación en contra de la liquidaciones número 182 y número 183, emitidas con fecha 27 de agosto de 2015 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que aquella se acoja en todas sus partes, declarando que se anulan y se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas, reclamación que fue rechazada mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, en fojas 229 a 235 vuelta, confirmando ambas liquidaciones, la que dispuso además que cada parte pagaría sus costas; y, que Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondría el cumplimiento administrativo de lo resuelto.

Contra la referida sentencia don Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de la reclamante, dedujo recurso de apelación con fecha nueve de mayo de dos mil veintidós.

Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha cinco de enero de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de don Juan Pablo Orellana Pavón y doña Michelle Marie Huet Munilla, quedando la causa en estado de acuerdo.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala en su recurso y alegatos que la sentencia habría desconocido el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil materia de autos; habría considerado excesivos los intereses pagados entre empresas relacionadas; y que el supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta no es tal, por lo que dichos gastos no debieron ser rechazados, sentencia que infringiría el principio de congruencia, apartándose de lo discutido por las partes, y resultando mal fundada, al no expresar que requisitos del mencionado artículo no se cumplirían en la especie.

Agrega, que el haber desconocido la existencia de una pérdida tributaria de arrastre, y el pago de intereses cuenta corriente empresas relacionadas año comercial 2011, respecto del año tributario 2012, que dirían relación con los intereses pactados con empresas relacionadas, constituye un error. Lo anterior, ya que la existencia del contrato reseñado habría sido acreditada fehacientemente con la documental aportada durante el probatorio, v.gr., balances, libros mayores, facturas de proveedores, contratos de servicios y anexos, comprobantes contables, análisis de cuentas y comunicaciones que detallarían los saldos de cuenta corriente y el monto de los intereses devengados.

Solicita que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia recurrida, acogiendo el recurso de apelación, y por consiguiente el reclamo de autos, resolviendo dejar sin efecto las liquidaciones N°182 y 183, de fecha 27 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; ordenar la devolución del saldo pendiente por concepto de PPM solicitado por su representada en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012; y, se condene en costas a la reclamada.

Segundo: Que el fallo impugnado destina múltiples considerandos al fondo del asunto.

El considerando 11° expresa que no es un hecho debatido la naturaleza jurídica del contrato de autos, señalando: “Que, en forma previa, es necesario dejar asentado que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la naturaleza jurídica “consensual” del contrato de cuenta corriente mercantil, cuestionando el ente fiscalizador la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para la existencia de dicho contrato de cuenta corriente mercantil. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas centran la discusión en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para que los intereses emanados de los supuestos contratos sean deducidos como gastos tributarios”.

Los considerandos siguientes expresan que el reclamante no justificó debidamente la rebaja de intereses como gastos, ni la correcta acreditación de la pérdida tributaria, ya que el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil no obstaría a tener que acreditar debidamente la efectividad del gasto, lo que el actor no habría logrado probar, señalando en lo pertinente:

“12°) Que, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, el cuestionamiento principal de las partidas liquidadas en el AT 2012, corresponden a los intereses utilizados como gastos por la reclamante desde el AT 2007 al AT 2011, contenidos en la pérdida tributaria de arrastre utilizada en el AT 2012 por ($82.222.671.-) y los intereses del período AT 2012 por ($675.991.246.-). …

…Ahora bien, el artículo 29 de la LIR reconoce como “ingresos brutos” todos los ingresos, exceptuando los ingresos del artículo 17. Sin embargo, como contrapartida, para el caso de los “gastos”, en el artículo 31 de la LIR, no se reconocen todos ellos como tales, sino más bien, sólo aquellos que cumplan los requisitos exigidos en dicho artículo, razón por la cual, fluye con claridad que, aunque hubiese existido un contrato de cuenta corriente mercantil, como esgrime la reclamante, cuyos intereses ganados fueron reconocidos por las empresas relacionadas del grupo, ello no implica necesariamente que la ésta no pueda reconocer dichos intereses como gastos, considerando además, que la fiscalización efectuada no implica a un grupo de empresas sino que solamente a Copesa Impresores S.A.”.

“13°) Que, en cuanto al fondo de la discusión sobre los intereses reconocidos y utilizados como gastos por la reclamante, la actora no ha acompañado al proceso antecedentes que permitan acreditar efectivamente la obtención de préstamos, créditos o fondos de parte de sus empresas relacionadas, la utilización o uso de dichos fondos y como estos generaron rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, no es posible determinar, la correcta determinación de los intereses utilizados ni como estos generaron rentas afectas al impuesto de Primera Categoría”.

“15°. Que atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para la deducción de gastos, tanto para los intereses del período por ($675.991.246.-) como tampoco para los intereses que componen la pérdida tributaria de arrastre por ($82.222.671.-), razón por la cual, se deberá rechazar la alegación estudiada en este apartado”.

“16°)“Que, en el Oficio N°277, de 05/02/2009, analizado en el motivo 9° literal (A4), además en la Custodia N°38-2820, el SII ha sostenido que: “…el artículo 618 del Código de Comercio, establece que la existencia de dicho contrato puede establecerse por cualquiera de las pruebas que admite éste código, menos por la de testigos, hecho que evidenciaría su carácter consensual, en que para su perfeccionamiento no requiere el cumplimiento de solemnidades especiales, lo que lleva a concluir que la circunstancia que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito, no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que en ella figuren registrados, como los intereses a que se refiere la consulta, sean rechazados tributariamente como tales.”. Asimismo, señala que: “… ello está en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto por interés, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se indican, por lo que si bien la existencia de un contrato “consensual” implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por escrito, la invocación de dicho carácter consensual no libera de la necesidad de acreditar su existencia por los medios que establecidos en la ley, que excluye expresamente al medio de prueba consistente en declaración de testigos. Por otra parte, debe además tenerse presente que los intereses en este tipo de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada. En efecto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, y susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los requisitos copulativos indicados, condiciones éstas que también deben reunir los gastos que se encuentran registrados en una cuenta corriente para ser aceptados tributariamente como tales...". (énfasis añadido)

“18°) Que el beneficio analizado debe ser invocado por el interesado, demostrando la concurrencia de los requisitos que lo hacen procedente. Sin embargo, no obstante que la actora acompaño el Oficio N°277, de 05/02/2009, sobre “Tratamiento Tributario de intereses pagados contabilizados en cuenta corriente mercantil existente entre deudor y acreedor”, a cuya interpretación esgrime se acogió de buena fe, de su simple lectura se concluye que si bien dicho Oficio se refiere a la naturaleza jurídica consensual del contrato de cuenta corriente mercantil, cuestión que no ha sido discutida en autos, tal como se señaló en el motivo 11°), el mismo Oficio también se pronuncia expresamente sobre la prueba de la existencia de los intereses de una cuenta corriente mercantil y los requisitos para que dichos intereses sean calificados como gasto necesario para producir la renta, susceptibles de ser rebajados de la RLI, objeto de la discusión de autos, circunstancia que la reclamante no ha logrado acreditar, conforme lo expuesto en el motivo 15°), razón por la cual se deberá desestimar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso sub lite”. Tercero: Que la prueba rendida por la contribuyente consistió en la siguiente: Formulario 22 Compacto de Copesa Impresores S.A., RUT 96.981.550-8, correspondiente al AT 2012, donde consta que dicha sociedad declaró, entre otros datos, RLI positiva (cód.643) por $38.381.230.- e intereses pagados o adeudados (cód.633) por ($675.996.059); Citación N°114, junto con su notificación, emitida por el SII con fecha 28/04/2015; Contestación de la Citación N°114, efectuada por la reclamante con fecha 30/06/2015; Oficio N°277, emitido por el SII con fecha 05/02/2009; Resolución N°56.359, emitida por el SII con fecha 30/11/2015, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria solicitado por la reclamante, no dando a ha lugar a sus pretensiones y confirmando íntegramente las Liquidaciones Nos. 182 a 183, reclamadas en autos; Balance General de “Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa”, correspondiente al año comercial 2008, con resultado de pérdida del período por ($308.512.600.-); Balance General de “Copesa Inmobiliaria S.A.”, correspondiente al año comercial 2008, con resultado de utilidad por $503.604.327.-; Balance General de “Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa”, correspondiente al año comercial 2009, con resultado de utilidad del período por $3.073.404.274.-; Balance General de “Distribución y Servicios Meta S.A.”, correspondiente al año comercial 2009, con resultado de utilidad por $176.119.056.-; Balance General de “Promoservices S.A.”, correspondiente al año comercial 2009, con resultado de pérdida por ($553.675.035.-); Balance General de “Unlimited S.A.”, correspondiente al año comercial 2009 con resultado de pérdida por ($34.048.129.-); Balance General de “Copesa Inmobiliaria S.A.”, correspondiente al año comercial 2009, con resultado de utilidad por $364.540.145.-; Balance General de “Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa”, correspondiente al año comercial 2010 con resultado de utilidad por $2.887.249.253.-; Balance General de “Distribución y Servicios Meta S.A.”, correspondiente al año comercial 2010 con resultado de utilidad por $238.395.677.-; Balance General de “Promoservices S.A.”, correspondiente al año comercial 2010 con resultado de utilidad por $506.137.855.-; Balance General de “Total Marketing S.A.”, correspondiente al año comercial 2010 con resultado de pérdida por ($332.524.470.-); Balance General de “Unlimited S.A.”, correspondiente al año comercial 2010 con resultado de utilidad por $317.237.689.-; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Unlimited S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $5.565.-por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Distribución y Servicios Meta S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31/12/2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $3.667.879.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Promoservice S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $2.688.643.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Copesa” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $816.116.444.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Copesa Inmobiliaria S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $9.797.066.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Total Marketing S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $892.757.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Consorcio Inmobiliario S.A.” con fecha 05/01/2011, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $34.023.010.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Documento denominado “Tasas TAB” que contiene tablas con la Tasa Activa Bancaria por cada día y mes de los años 2009, 2010 y 2011, sin constancia de donde fueron extraídas; Balance General de “Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa”, correspondiente al año comercial 2011 con resultado de utilidad por $680.507.861.-; Balance General de “Distribución y Servicios Meta S.A.”, correspondiente al año comercial 2011 con resultado de utilidad del período por $186.975.685.-; Balance General de “Promoservice S.A.”, con resultado de utilidad por $632.208.978.-; Balance General de “Total Marketing S.A.”, correspondiente al año comercial 2011, con resultado de pérdida por ($430.042.385.-); Balance General de “Empresa Prensa Asociada S.A.”, correspondiente al año comercial 2011, con resultado de utilidad por $382.235.206.-; Balance General de “Empresa Periodística La Cuarta S.A.”, correspondiente al año comercial 2011 con resultado de utilidad por $976.063.062.-; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Distribución y Servicios Meta S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $6.007.656.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Promoservice S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $7.692.184.-por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Consorcio Inmobiliario S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $15.994.811.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Total Marketing S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $1.634.400.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Copesa.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $632.766.959.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Empresa Prensa Asociada S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $913.282.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Empresa Periodística La Cuarta S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $1.042.822.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Laborum.com Chile S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $6.422.-por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Consorcio Digital S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $9.752.230.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Carta emitida por el Jefe de Contabilidad de “Consorcio Televisivo S.A.” con fecha 03/01/2012, donde se consigna, entre otros antecedentes, que durante el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se ha cargado en la cuenta corriente de Copesa Impresores S.A. la suma de $180.480.-, por concepto de intereses, adjuntando planilla con el cálculo de estos; Formulario 22 de Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa, correspondiente al AT 2012, donde consta que dicha sociedad declaró, entre otros datos, intereses percibidos o devengados (cód.629) por $2.233.727.387.- y una pérdida tributaria del ejercicio (cód. 643) por ($1.558.506.369.-); Archivo electrónico que contiene Libros Diarios de Copesa Impresores S.A., desde el año comercial 2007 al 2011; Archivo electrónico que contiene Cuentas de Libro Mayor por concepto de “Gastos por Intereses por Empresa Relacionada” de la sociedad “Copesa Impresores S.A.”, desde el año comercial 2007 al 2011; Archivo electrónico que contiene Cuentas de Libro Mayor por concepto de “Gastos por Intereses por Empresa Relacionada” de la sociedad “Consorcio Periodístico de Chile S.A., desde el año comercial 2007 al 2011; y, Archivo electrónico que contiene Cuentas del Libro Mayor de Copesa Impresores S.A., sobre “Intereses cobrados”, Cuenta N°4711010, desde el año 2007 al 2011.

Cuarto: Que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

A su vez, los artículos 605 y 618 del Código de Comercio señalan que:

“Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”.

“Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos”.

El artículo 26, inciso 1°, del Código Tributario, por su parte, establece que: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.

Por su parte, el Oficio N°277, emitido por el SII con fecha 05/02/2009, sobre “Tratamiento Tributario de intereses pagados contabilizados en cuenta corriente mercantil existente entre deudor y acreedor”, dispone en lo pertinente que: “5.- Por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece que la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos, hecho que evidenciaría su carácter consensual, en que para su perfeccionamiento no se requiere el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito, no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que en ella figuren registrados, como los intereses a que se refiere la consulta, sean rechazados tributariamente como tales.

Lo anterior se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato “consensual” implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por escrito, la invocación de dicho carácter consensual, no libera de la necesidad, en su caso, de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la declaración de testigos. Por otra parte, debe además tenerse presente que los intereses en este tipo de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada.

En efecto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, deben reunirse los requisitos copulativos ya indicados, condiciones éstas que también deben reunir los gastos que se encuentren registrados en una cuenta corriente para ser aceptados tributariamente como tales.

6.- Ahora bien, en caso que se determine que los gastos registrados en la cuenta corriente, no cumplen con los requisitos para que tributariamente sean aceptados como tales, resulta plenamente aplicable respecto de ellos la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, es decir, dichos gastos se deben gravar en la sociedad anónima que los incurre con el impuesto único de 35% establecido en esta disposición. Para la aplicación del referido gravamen los mencionados desembolsos deberán desagregarse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el fin de preservar la calidad de impuesto único de este gravamen”.

Quinto: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:

1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;

2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;

3) Que correspondan al ejercicio;

4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto.

Es necesario acotar para efectos de centrar el conflicto de este contencioso tributario, que el juez de la causa, en los considerandos previamente referidos de la resolución reclamada, reprocha a la contribuyente que no acompañó al proceso antecedentes que permitieran acreditar efectivamente la obtención de préstamos, créditos o fondos de parte de empresas relacionadas, la utilización de dichos fondos, y como ellos generaron rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, lo que impediría determinar correctamente los intereses utilizados y como aquellos generaron rentas afectas a dicho impuesto.

De lo antes consignado se observa que el juez de la causa resolvió el asunto controvertido dentro de los límites de la controversia y acorde a los hechos fijados en la interlocutoria de prueba.

Lo anterior se concluye de considerar la naturaleza de la convención para tener por acreditados los préstamos de dinero y el efectivo traspaso de las sumas que generan los intereses que conforman la pérdida tributaria de arrastre y los gastos por intereses en cuenta corriente mercantil declarados por la actora.

Sexto: Que en cuanto al fondo del asunto, el reclamante no logró justificar, como era de su cargo, las partidas cuestionadas por la autoridad tributaria, v.gr., pérdida de arrastre correspondiente al Año Tributario 2012 y gastos por intereses en cuenta corriente mercantil del año comercial 2011.

Si bien la actora ha acompañado al proceso los balances de las empresas relacionadas del grupo, las cartas de sus jefes de contabilidad que dan cuenta de los cargos por concepto de intereses, la sola presentación de los balances de las empresas relacionadas del grupo, conforme a los cuales el contribuyente pretende acreditar que los intereses utilizados como gasto en su contabilidad se encuentran reconocidos como ingresos en cada una de las empresas relacionadas del grupo, dicha contabilización de ingresos ganados por intereses, de las empresas relacionadas, al igual que las cartas de los jefes de contabilidad de cada empresa relacionada, que dan cuenta de los cargos que verifican a la empresa reclamante, por concepto de intereses, no prueban per se, ni implica que la reclamante pueda reconocer efectivamente dichos intereses como gastos, considerando además, que la fiscalización efectuada no versó sobre un grupo de empresas, sino que solamente a Copesa Impresores S.A. Así las cosas, la forma idónea de acreditar los intereses pagados, era mediante cartola bancaria o transferencia electrónica, que dieran fe del efectivo desembolso o egreso por parte de la empresa reclamante, o bien mediante los comprobantes contables con la contabilización de dichos intereses, de forma de acreditar que dichos gastos se encuentran devengados, antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente. Lo propio ocurre con los libros diarios y mayores desde el año 2007 al 2011, los cuales, si bien son parte de la contabilidad, debieron adicionar los documentos de respaldo que los constituyen, tales como facturas, boletas, cartolas bancarias, etc., que el reclamante tampoco aportó al proceso. De otra suerte, la actora no ha acompañado al proceso antecedentes que permitan acreditar efectivamente la obtención de préstamos, créditos o fondos de parte de sus empresas relacionadas, la utilización o uso de dichos fondos y como estos generaron rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, no es posible efectuar la correcta determinación de los intereses utilizados, la tasa, ni como estos generaron rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.

Según lo señalado, a virtud de la prueba rendida y la normativa citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para la deducción de gastos, tanto para los intereses del período por ($675.991.246.-) como tampoco para los intereses que componen la pérdida tributaria de arrastre por ($82.222.671.-). En consecuencia, de acuerdo a la prueba aportada, ésta fue correctamente valorada por el juzgador en las reflexiones Novena a Décimo Octava de la sentencia recurrida.

Séptimo: Que por lo antes razonado, la sentencia en alzada no será enmendada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 21, 26 y 132 del Código Tributario y 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 605 y 618 del Código de Comercio, y 31 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha 18 de abril de 2022, en fojas 229 a 235 vuelta, dictada por Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR – 18-00164-2015, RUC N° 15-9-0001688-0.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Sr. Abogado Integrante.

N°Tributario Y Aduanero-138-2022.

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