Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente / Ingenieria Montac LTDA.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que mediante acta denuncia N° 11, de 21 de diciembre de 2016, la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, accionó en contra del contribuyente Ingeniería Montac Limitada, RUT 13.033.862, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario, consistentes en la sub declaración de ingresos, a través de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas de impuestos al valor agregado; impuestos declarados en el formulario N° 29, correspondientes a los períodos tributarios de junio 2012, enero y julio 2013; declarar a través del formulario 22 de renta, correspondiente al año tributario 2013, una diferencia entre los ingresos declarados y lo facturado electrónicamente de la sociedad; aumentar indebidamente el crédito fiscal, que por concepto de IVA a la sociedad le correspondía hacer valer durante los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2012, y enero, febrero, mayo y julio 2013 y por haber omitido y reiterado en forma maliciosa las declaraciones de impuesto a las rentas y servicios entre los períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre 2013 y renta año tributario 2014.
2°.- Que mediante sentencia de primera instancia se rechazó el denuncio referido en el motivo anterior, por cuanto del Servicio de Impuestos Internos no aportó al proceso pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento al acta denuncia, ni tampoco acompañó los antecedentes suficientes que permitieran establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado.
3°.- Que el artículo 161 del Código Tributario, ubicado en el Título Cuarto denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones”, prescribe “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: N° 2 inciso primero “El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.”. N° 4 “Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”.
4°.- Que si bien el denunciado no ejerció su derecho de defensa, tal conducta no importa la aceptación de los cargos formulados en su contra, de lo que se deviene, por una parte la obligación procesal del actor de acreditar el reproche formulado al denunciado, y por otro lado, el derecho de éste para defenderse de tales imputaciones, presentando,-- aun cuando no haya contestado el acta denuncia,-- prueba tendiente a desvirtuar las imputaciones contenidas en ésta.
5°.- Que como corolario de lo razonado precedentemente, correspondía que el tribunal recibiera la causa a prueba, ya que como se señaló el silencio del imputado frente al ejercicio de la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos, aunque no persiga la imposición de penas privativas de libertad, no importa un allanamiento por parte del infractor frente a una denuncia del ente fiscalizador, sino por el contrario, supone que controvierte la pretensión del actor. Por lo que en tal hipótesis, lo que correspondía, era que el tribunal recibiera la causa a prueba y fijara los respectivos puntos para que las partes puedan ejercer su actividad probatoria, por lo que tal omisión permite retrotraer la causa a tal estado procesal.
6°.- Que, de este modo, esta Corte coincide con lo pretendido por la parte recurrente, la que en el punto 12 de su escrito de apelación expresó que “Si logramos entender el análisis que efectúa el tribunal y considerando el silencio del contribuyente denunciado, si se estima por el sentenciador que existe en el caso sublite pasajes oscuros o poco claros en lo denunciado, el Tribunal debió como imperativo legal, abrir un término probatorio en los términos del artículo 161 N° 4 del Código Tributario…”.
Por tales fundamentos, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de marzo pasado, escrita de fs. 52 a 55 Vta., la que se deja sin efecto, y, en su lugar se decide que se retrotrae esta causa al estado que el juez no inhabilitado, dicte la resolución por la cual reciba la causa a prueba, y continúe con el procedimiento hasta su conclusión.
Acordada desechada que fue la prevención previa del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de entrar a conocer el fondo del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Tributario y Aduanero Rol 139-2017.
No firma el Ministro señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y por el Fernando Carreño Ortega. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.