COM. Importadora y Exportadora Dulce Fruit LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Tercero, Séptimo, Sexagésimo a Sexagésimo quinto, Sexagésimo octavo, y Sexagésimo noveno, que se eliminan. Asimismo, se excluye el párrafo segundo del motivo Sexagésimo séptimo,
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el reclamo interpuesto el 20 de julio de 2018 dice relación con la pérdida de arrastre no aprobada por el SII y ello es coherente con la Liquidación N° 1542 de 28 de diciembre de 2017 y con la Resolución Exenta N° 92-054 de 15 de mayo de 2018, que se pronuncia sobre la RAV, acogiéndola parcialmente. De tales antecedentes se desprende claramente que el objeto de la acción intentada es la pérdida de arrastre código 634 del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2016 por $77.011.978, la que habría sido rechazada por la autoridad tributaria al considerar que “no se acompaña ningún antecedente que pueda respaldar dicha pérdida de arrastre y la rectificatoria del año anterior (AT 2015) presentada por internet; no existen registros de que haya sido revisada ni validada en algún proceso de fiscalización, por lo que no es posible acreditar esta partida”.
Por otro lado, centrado el conflicto en los términos que las partes lo delimitaron en los escritos fundamentales de este procedimiento, el juez de la causa fijó como hecho a probar “efectividad de la procedencia de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por la suma de $77.011.968, declarada por el contribuyente para el AT 2016 y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, en cuanto a si constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias”.
Luego, consta de autos que la reclamante impugnó dicha interlocutoria de prueba, pretendiendo incorporar al debate -como hechos sustanciales y pertinentes al conflicto- otras partidas sobre “diferencias de gastos entre el balance y la propuesta rectificatoria AT 2016” y “la efectividad y procedencia de gastos en materiales y gastos por útiles”, lo que fue rechazado por el juez de primer grado en resolución de 12 de octubre de 2018, fundado en que “los puntos de prueba que la reclamante solicita agregar a lo ya fijado por el tribunal, recaen sobre hechos que escapan de los fundamentos indicados tanto en el reclamo, como en el acto administrativo objeto del presente reclamo, por lo que no se acogerá lo solicitado”.
Segundo: Que asentado lo anterior, es dable concluir entonces que el sentenciador no estaba en condiciones de pronunciarse sobre las partidas “gastos materiales” y “útiles de oficina”, por cuanto tales conceptos no formaron parte de la controversia, como el mismo juzgador se encargó de precisar en la resolución antes citada. Por consiguientes, la falta de congruencia procesal que se observa -al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal- afecta la garantía del debido proceso y configura el vicio adjetivo de extra petita, lo que debe ser enmendado por este tribunal.
Tercero: Que en cuanto al fondo del conflicto planteado, el Servicio de Impuesto Internos se alza contra la sentencia de primer grado por considerar que no existirían elementos de convicción suficientes para tener por justificada la partida “honorarios” de los años comerciales 2021, 2013, y 2014, por $277.780, $755.560 y $333.336, respectivamente; la cuenta “gastos varios” por $630.252 -de la cual se desconocería además su contenido- y la partida “Mermas y Bajas” por $5.417.171, agregando respecto a este ítems que las fotos acompañadas carecen de certificación que las vincule a un contenedor determinado y por cuanto el certificado fitosanitario da cuenta de fumigación, resultado ello insuficiente para cuantificar y acreditar el gasto.
Cuarto: Que en cuanto a la partida “Honorarios” de los años comerciales 2012, 2013 y 2014 se comparte lo razonado por el sentenciador de primer grado en los fundamentos Vigésimo séptimo, Cuadragésimo segundo y Quincuagésimo séptimo, por cuanto los antecedentes allí descritos permiten presumir la efectividad del gasto en tanto se trata de desembolsos mensuales, de idéntico monto, que se identifica en el año 2012 como ítems “contabilidad”, los que parecen razonables conforme al servicio prestado; además honorarios por igual monto -aunque de otro año comercial- fueron aceptados por el Servicio al pronunciarse sobre la RAV.
Las citadas partidas, se registran en los Libros Diario y Mayor, por lo que compartiendo la decisión que se revisa, en este capítulo de impugnación, tales desembolsos satisfacen los presupuestos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y procede calificarlos como necesarios para producir la renta.
Quinto: Que en lo atinente al año comercial 2014, la perdida que el sentenciador analiza en el motivo Cuadragésimo quinto, según balance general, asciende a $35.514.035 y se relaciona con los gastos que se detallan en el mismo fundamentos, entre los cuales no se encuentra identificada la partida “gastos generales” por $630.252, motivo por el cual este tribunal no se hará cargo de tal reproche por cuanto según de observa de los antecedentes aportados a la causa, dicho gasto se encuentra incluido entre “los gastos de importación” y así se registra en el Libro Diario folio 202. Por lo anterior, el gasto se encuentra justificado como se razona en el fundamento Quincuagésimo del fallo en alzada.
Sexto: Que en cuanto a las “Mermas y Bajas” por la suma de $5.417.171, el sentenciador conforme a los elementos de convicción que cita en el fundamento Cuadragésimo, los tuvo por justificados. A lo anterior se agrega que en el informe pericial la profesional que lo emite, doña Leticia Elizabeth Ríos Roa, verificó la información contable y financiera que detalla y concluye que analizados los gastos éstos se encuentran acreditados por facturas de compra, balances, cálculo de renta líquida y FUT los que dan cuenta de la “efectividad de la pérdida en las operaciones de los años comerciales 2012, 2013, 2014, los cuales, se relacionan a la operatoria del rubro frutícola, en especial mantención de bodegas de frío y sus efectos en el stock y su sobrevivencia, lo que lleva a validar la efectividad de la pérdida alegada”.
Por consiguiente, analizada la prueba en su conjunto -de conformidad a las normas de la sana crítica- ha de concluirse que el contribuyente logró desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscalizadora. La empresa reclamante se dedica a la importaciones de fruta, en este caso bananos frescos verdes, producto especialmente sensible que requiere de temperaturas adecuada para su traslado y maduración, por lo que no es extraño al giro de la empresa tener que soportar mermas, las que en este caso es posible presumir si se tiene en consideración los correos electrónicos que dan cuenta del estado de la mercadería, siempre asociado a un contenedor y cantidad de cajas.
Por consiguiente, se encuentra acreditado en autos que las mercaderías fueron adquiridas por el contribuyente, que se trata de plátanos verdes frescos importados, que el SAG detectó problemas y dispuso fumigar la carga, lo que el reclamante hizo contratando los servicios pertinentes. Tampoco es ajeno a esa operación los daños que se provocan al producto natural, de difícil manejo, y en el caso que se revisa los efectos negativos en los bananos se aprecian en la fotografía acompaña a la causa. A lo anterior se agrega que el Certificado de Tratamiento Fitosanitario de 30 de junio de 2014 da cuenta que se afectaron 1.022 Cajas de Bananos Frescos (21.370 kilos), cuyo país de origen es Ecuador, que fueron fumigados con Bromuro de Metilo, y el motivo que se consigna en observaciones es “Insectos vivos”. Asimismo, se encuentra agregada a la causa la factura de compra por US$ 3.066,00, la Declaración de Ingreso por $ 538.708 y el comprobante de transacción bancaria por esa suma, antecedentes que unidos a los mencionado por el sentenciador en el motivo Cuadragésimo noveno, permiten tener por justificada la partida observada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 21 y 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Tributaria y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-16.00064-2018, RUC 18-9-0000547-0, con declaración que se tiene por justificada la pérdida de ejercicios anteriores por $77.011.978, desestimándose en cuanto a los rubros “materiales” por $3.620.458 y “útiles de oficina” por $108.318, por cuanto éstas partidas no formaron parte de la controversia de autos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus documentos.
N°Tributario Y Aduanero-139-2020.