Astudillo Rojas Carlos Francisco / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Norte
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en Procedimiento General de Reclamación, en cuanto confirmo en parte las Liquidaciones N° 22 y N° 23 de fecha 27 de mayo de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, ordenándose reliquidar los impuestos correspondientes, más intereses y reajustes legales. Solicita que las Liquidaciones sean confirmadas en todas sus partes, rechazando la reclamación del contribuyente.
Argumenta el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante debió dar cumplimiento a los artículos 16 y siguientes, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario, acreditando la justificación de inversiones mediante contabilidad completa, esto derivado de revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010.
Luego, señala que la sentencia recurrida incurre en evidentes vicios legales en su considerando décimo primero a décimo cuarto, dado que no ponderó la contabilidad del reclamante, alterando el Onus Probandi en materia tributaria, además de vulnerar normas procesales civiles.
Segundo: Que, cabe tener presente que mediante las Liquidaciones N° 22- por Impuesto de Primera Categoría- y, N°23- por Impuesto Global Complementario- ambas de mayo de 2013, se determinó por el Servicio diferencias de impuestos, al no haber justificado el reclamante los fondos de determinadas inversiones, la primera liquidación por Impuesto de Primera Categoría y, la otra por Impuesto Global Complementario.
Tercero: Que, como se consigna en el motivo Cuarto del fallo de primer grado, el reclamante al tenor de los puntos de prueba fijados, debía acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión de un inmueble adquirido con fecha 29 de octubre de 2009, como respecto de inversiones en fondos mutuos de fechas 13 de enero, 26 de mayo y, 31 de diciembre, todos del año 2009. Al efecto rindió la prueba reseñada en la sentencia, la que fue analizada y ponderada debidamente por el sentenciador, al tenor de la normativa tributaria.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegación del recurrente en orden a que el tribunal ha alterado la carga de la prueba al sostener que el Servicio de Impuestos Internos no acredito que el reclamante, persona natural, realizo las inversiones con recursos del giro como empresario, invocando para ello la Circular N°8 de 07 de febrero de 200 N° 2 letra a), se debe decir que si bien, efectivamente, para que opere la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se requiere que la Administración Tributaria acredite la existencia de la inversión y, además ser expresamente determinada en la citación que se practique conforme al artículo 63 del Código Tributario, lo que ocurre en el caso en estudio, no puede obviarse que era el Servicio quien debió aportar los antecedentes que establecieran lo contrario a lo sostenido por el contribuyente de que las inversiones fueron realizadas con recursos provenientes de préstamos otorgados como persona natural y, no a recursos provenientes de su actividad comercial como lo afirma el Servicio.
Quinto: Que, la recurrente señala que se ha vulnerado por el sentenciador la norma del artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, en atención a que el reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, por lo que no se podía prescindir de la contabilidad, sin embargo, distinta es la situación del contribuyente, el que por tratarse de una persona natural resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de la Renta, y no el artículo 21 que dispone tal exigencia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 197 a fojas 212 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro (S) señora Barrientos Guerrero.
IC Rol N° 140-2014.-
No firma la abogado integrante señora Schmidt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.