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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 142-2019

Servicio de Impuestos Internos DR Santiago Sur / Lorca Carreño Francisco Roberto

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
142-2019
Fecha
2 de abril de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 61 a 70, con excepción de los párrafos segundo y último del motivo duodécimo, el motivo décimo tercero, los párrafos cuarto, sexto, séptimo y último del motivo décimo cuarto, y el motivo décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que recurre de apelación el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por la cual se rechazó el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 10 de enero de 2019, en la que se imputó al contribuyente Francisco Lorca Carreño, RUT Nº 8.595.180-7, haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó entre los meses de enero de 2016 a diciembre de 2016 y de enero a agosto, ambos de 2017, provocando un perjuicio al Fisco de Chile.

Segundo: Que el contribuyente referido no presentó descargos.

Tercero: Que el tribunal a quo ha dado por establecido en los considerandos octavo y décimo de su sentencia, que los hechos allí reseñados son constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el denunciado don Francisco Lorca Carreño es un contribuyente persona natural, cuyo giro es el de cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras, por lo que queda claro que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y, por tanto, esta exigencia ha quedado acreditada, y que, con la sola salvedad del mes de septiembre de 2016, el denunciado declaró créditos IVA, en los F29 de los periodos cuestionados por el Servicio, amparados en facturas materialmente falsas y con ello se redujo el impuesto a pagar en los periodos tributarios a los cuales el Servicio ha hecho alusión en el Acta de Denuncia precedentemente indicada.

Cuarto: Que el artículo 98 del Código Tributario reza como sigue: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

Quinto: Que a la luz de la norma citada en el considerando anterior, resulta evidente que la conducta desplegada por el denunciado fue dolosa, desde un punto de vista tributario y no penal, por cuanto, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que culminaba en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia era un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello no estaba dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de naturaleza dolosa penal; sino que debía acreditar las circunstancias que llevaban a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales, lo que esta Corte estima acreditado atendido que es menester tener en cuenta que en este caso fueron establecidas las circunstancias que permiten inferir el conocimiento del denunciado sobre los ardides que se le reprochan, a saber: que las facturas impugnadas son materialmente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad del contribuyente en los meses señalados en el acta, que son ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes, y que la representante del contribuyente supervisaba directamente dichos movimientos tributarios.

Sexto: Que el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario establece “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.

Séptimo: Que atendido lo razonado en los considerandos anteriores, queda claro que el contribuyente ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 98 y 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.

Y de conformidad con lo que disponen los artículos 139, 140, 143, 144 y 148 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, que rechazó el acta de denuncia rechazó el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 10 de enero de 2019 de fojas 2, y en su lugar, se decide que se acoge la referida acta, imponiéndose al contribuyente Francisco Lorca Carreño, RUT Nº 8.595.180-7, el pago al Servicio de Impuestos Internos de la suma defraudada ascendente a $27.032.905 con sus debidos reajustes e intereses corrientes a la fecha del pago, y al pago de una multa ascendente al 100% de lo defraudado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia

Tributario N° 142-2019

No firma el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, Ministra (S) señora Paulina Gallardo García y por el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a dos de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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