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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 144-2018

Praxair Chile LTDA / Servicio de Impuestos Internos XIV Dt STGO Poniente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
144-2018
Fecha
17 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 295

Doscientos noventa y cinco

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Nicole Bravo Riveros, por 20 minutos; y don Carlos Martínez Concha, por la reclamada y recurrida, por 20 de minutos. Santiago, 17 de diciembre de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, se ha circunscrito el recurso de apelación por parte del ente fiscal, al cuestionamiento de tres partidas fundamentales, a saber: 1.- Intereses Financieros; 2.- Honorarios profesionales; y 3.- Otros ingresos.

Asimismo, se cuestionó la decisión del sentenciador de rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria.

Segundo: Que, a diferencia de lo sostenido en estrado, el sentenciador estableció en su motivo décimo cuáles de los documentos peticionados cumplían con el estandar de haber sido exigidos de manera específica y detallada, pero tambien se estableció en el párrafo penúlitmo de dicho motivo, los documentos que se solicitaron de manera genérica, sin precisar, singularizar o distinguir los antecedentes requeridos.

En este estadio procesal, el análisis efectuado por el sentenciador no incurre en ninguna contradicción como se pretendió exponer en la audiencia respectiva, maxíme cuando en el último párrafo se estableció que “lo anterior dista de cumplir el estándar establecido en la ley, en virtud de que la solicitud no satisface el requisito de ser concretos y precisos, sino más bien genéricos y de tipo estándar”.

En consecuencia, no existe la contradicción denunciada por la reclamada y esta Corte hace suyo el extenso análisis del incumplimiento copulativo de los requisitos de procedencia de la incidencia de inadmisibilidad probatoria.

Tercero: Que, en relación a las únicas partidas cuestionadas por el Servicio, conviene precisar que dicho cuestionamiento, desde el punto de vista procesal, no se condice con el petitum del arbitrio intentado, donde se pide rechazar íntegramente el reclamo y confirmar las liquidaciones. Un actuar coherente habría sido pedir la revocación parcial del fallo en aquellas partidas cuestionadas y no pedir el rechazo completo, ya que la pretensión impugnatoria quedó circunscrita a sólo tres partidas, debiendo entenderse que la reclamada se conforma con las demás partidas conciliadas por el sentenciador.

Esta anomalía procesal violenta el principio de congruencia procesal y sería motivo suficiente para desestimar el arbitrio intentado, al no contener una petición concreta sobre la petición impugnatoria y al no hacer un distingo respecto de la petición de inadmisibilidad, con la de cuestionamiento de tres partidas, la que por cierto son antagónicas, por cuanto una desconoce toda la pretensión del reclamante, mientras que la otra, la reconoce de forma parcial.

Cuarto: Que, en relación a las partidas cuestionadas “Intereses Financieros” y “Honorarios profesionales”, esta Corte hace suyos los razonamientos del Juez a quo. Pretender desconocer el valor probatorio de la abundante prueba analizada en los motivos trigésimo a trigésimo tercero, sería dejar a la empresa reclamante en una total indefensión, cuestiónque repugna al sentido más elemental de justicia y transformaría la obligación tributaria en una verdadera sanción fiscal por insuficiencia probatoria en el marco de un proceso de fiscalización.

Quinto: Que, en relación a la partida “otros ingresos” el Servidcio cuestiona que el sentenciador no haya aplicado lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.544. Sin embargo, dicha pronunciamiento resulta inoficioso toda vez que la norma que se estima infringida establece lo siguiente: “Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a estos últimos la presentación de las referidas declaraciones juradas respecto de aquellos en cuya celebración hayan intervenido.

Si el contribuyente se negare a formular esta declaración, o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, números 4º ó 5º, según corresponda, del Código Tributario”.

Una correcta interpretación del precepto en estudio permite establecer que dicha exigencia se aplica en el contexto de una fiscalización, tal como lo establece el encabezado de dicho artículo. En este escenario, la obligatoriedad de presentar las declaraciones juradas que exige la norma, sólo nace a la vida del derecho en la medida que el Servicio de Impuestos Internos lo establezca mediante resolución, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de los fordwards en cuestión.

Sexto: Que, del tenor de la norma que se estima infringida, queda de manifiesto que la carga de prueba recaía en el Servicio de Impuestos Internos, en orden a acreditar la procedencia de que el contribuyente debía emitir las declaraciones juradas, ya que dicha exigencia debió haber sido peticionada previamente por el ente fiscalizador, hecho jurídico no acreditado y por tanto, resulta improcedente la aplicación de la sanción de tener por no deducidas las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 235 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-144-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega, e integrada por las Ministras (S) señora María Cecilia González Diez y señora Inelie Durán Madina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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