Activa Publicaciones S.L. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (vista Posterior a I.C. 344-2019, 346-2019 y 347-2019)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que la parte reclamante Activa Publicaciones S.L. ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.
Se sostiene en el recurso que el Tribunal Tributario y Aduanero decidió tramitar y resolver la controversia sobre la base de una obsoleta premisa procesal de acuerdo a la cual “es el contribuyente, de forma exclusiva, el llamado a dar razón de sus dichos o a soportar la carga de la prueba, mientras que el Servicio de Impuestos Internos no requiere acreditar o sustentar fácticamente ninguna de sus afirmaciones y/o pretensiones para obtener en juicio”. Estima la parte apelante que esta es una característica propia “de procesos jurisdiccionales arcaicos y parciales, que no se condicen con los principios reguladores de un debido proceso (racional y justo)” y que “afortunadamente” la Ley N° 21.210 destruyó esta premisa, consagrando expresamente la igualdad de las partes dentro del contencioso jurisdiccional tributario en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario.
Añade que el legislador tributario impone al Servicio de Impuestos Internos el imperativo jurídico de tener que acreditar sus afirmaciones y pretensiones y que de haberse estado el tribunal a quo a la prueba rendida en el proceso, más que a las liquidaciones de impuestos objeto de controversia en otros juicios, debió haberse tenido por acreditada la pretensión de su parte.
Como segunda alegación se denuncia por el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido el tiempo transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la dictación del fallo impugnado, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que en cuanto al primer concepto alegado, no existe duda en orden a que el asunto que se sometió al conocimiento y resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la reclamación contra la Liquidación No 435 por impuesto adicional, tiene su antecedente en las Liquidaciones Nos 373 a 405 por diferencias de impuesto al valor agregado y Nos 376 a 418 por impuesto de primera categoría, practicadas a la Sociedad MN Editorial Limitada. Por consiguiente, resulta evidente que la decisión acerca de la procedencia de las liquidaciones emitidas a la reclamante, quien es socia de la compañía antes nombrada, debe efectuarse con posterioridad al análisis acerca de las liquidaciones practicadas a la sociedad, en consideración a que el impuesto adicional que se determina respecto de los socios no es más que la consecuencia de las diferencias de impuesto de primera categoría que se han establecido por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Sociedad MN Editorial Limitada, considerando dichas sumas como retiros que deben ser contabilizados por la parte reclamante, sociedad extranjera, en su base imponible de impuesto adicional, en proporción a su participación en las utilidades.
Tercero: Que, en este contexto, debe señalarse que por sentencias de esta misma fecha recaídas en los ingresos N° 344-2019 y 346-2019 esta Corte ha mantenido las decisiones del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que por fallos de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictados en los procesos RIT Nos GR-17-000131-2015 y GR-17-00060-2015, respectivamente, rechazó las reclamaciones tributarias deducidas por Sociedad MN Editorial Limitada contra las Liquidaciones Nos 373 a 395 y 405 en la primera causa y Nos 376 a 418 en la segunda.
En razón de lo anterior, corresponde necesariamente mantener también la decisión de rechazo del reclamo dirigido contra la Liquidación N° 435 de 25 de agosto de 2011 por la contribuyente Activa Publicaciones S.L.
Cuarto: Que en cuanto a la alegación referida a la supuesta contravención del N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se dirá para descartarla lo que se expone a continuación.
Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.
En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.
Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por término razonable, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.
En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado, se desestimará la alegación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT N° GR-18-00021-2015, RUC N° 15-9-0000292-8.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo y regístrese.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N° Tributario y Aduanero-145-2020.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.