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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 146-2018

Metalpar S.A / Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes - Vuelve a Tabla-vista en Pos de la Anterior.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
146-2018
Fecha
23 de agosto de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 24°, 27° y 28°, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que en esta causa se ha establecido por el Tribunal a quo que, con motivo de la fusión de la reclamante con IMSA, se produce una diferencia entre el valor de su inversión en IMSA y su participación en el capital propio de la misma, de lo que resulta un mayor valor en la inversión, es decir, la empresa absorbente en el proceso de fusión adquiere un capital propio tributario mayor a la inversión realizada en la sociedad absorbida, produciéndose lo que se ha denominado un “badwill” tributario.

Segundo: Que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos que generan las liquidaciones de autos, el mayor y menor valor originado en las fusiones no se encontraba regulado en la ley de la Renta, por lo cual, se debe acudir al concepto genérico a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre la materia, que define por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

Tercero: Que en virtud de lo anterior, lo resuelto por el sentenciador de primer grado no se encuentra reconocido -y por ende carece de sustento- dentro del ordenamiento jurídico con anterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley N°20.630, pues la ley tributaria no contemplaba ni regulaba las consecuencias, en un proceso de fusión anterior al 1 de enero de 2013, que se producen al comparar el valor de la inversión de los derechos sociales o acciones adquiridas en relación al Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida.

Asimismo, tampoco existía un pronunciamiento administrativo al respecto, dado que los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos existentes eran referidos a la figura del goodwill, mas no respecto del badwill tributario, cual es la figura que se produce producto de la fusión de IMSA con la reclamante.

Cuarto: Que, así las cosas, no existiendo regulación expresa ni pronunciamiento administrativo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se debe recurrir a la normativa vigente a la fecha de los hechos económicos que dieron origen a la liquidación, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.”

Se debe también aplicar el artículo 29 inciso 2 del mismo cuerpo normativo que establece que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente”.

Atendido lo dispuesto en la normativa precitada, y en el artículo 2 de la referida Ley, resulta que la renta obtenida por la reclamante en ese proceso de fusión debió reconocerse en el momento en que se produjo dicha operación, siendo improcedente diferir dicho ingreso hasta en seis periodos tributarios como lo estableció el sentenciador en el considerando 32°.

Quinto: Que, conforme con lo anterior, este mayor valor producido en el proceso de fusión debió reconocerse en el año tributario que se produjo dicha operación, como lo realizó el ente fiscalizador mediante la la Resolución Exenta 17.100 N°144/2015 dictada con fecha 16 de diciembre de 2015, como se dirá en lo resolutivo.

Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos 139, 140 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 311 y siguientes, y en su lugar se resuelve:

I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido por Metalpar S.A en contra de la Resolución Exenta N°17.100 N°144/2015, de 16 de diciembre de 2015, la que se confirma en todas sus partes.

II.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz Pardo.

N°Tributario Y Aduanero-146-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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