Echenique Barros con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vista en Pos del ING. Corte 93-2022.- (lte)
NulidadTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Octavo a Décimo, y Décimo tercero a Vigésimo primero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Quedon Benjamín Ferrada Walker, en representación de Gonzalo Echeñique Barros, dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N°840, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la devolución solicitada por concepto de pago indebido, reclamación que fue acogida mediante sentencia de fecha de fecha 19 de mayo de 2022, en fojas 283 a 297, la que declaró la Nulidad de la resolución antes referida, sin costas, por existir motivos plausibles para litigar.
Segundo: Que el recurrente señala en su recurso y alegatos que dado que el actor omitió declarar rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados, las cuales son rentas de capitales mobiliarios y por ello gravadas de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía que regularizara dicha situación, por lo que se le solicitó, dentro del plazo legal de 6 años, procediera a realizar las declaraciones de los años tributarios 2009 y 2010, debiendo declarar y pagar los impuestos por el adeudados.
Añade, que con fecha 23 de abril de 2015, mediante presentación de formulario 2117, Folio N°77318544357, el actor informó que, por desconocimiento, omitió declarar las operaciones forwards correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010 , razón por la que solicitó la emisión de los giros, dados los impuestos adeudados a esa fecha. Ingresada la solicitud, junto al formulario 22 mediante el cual declara correctamente el impuesto, se procedió a procedió a emitir los giros folios 451189 y 451185, y, asimismo, a solicitud del contribuyente, se le otorgó una condonación del 80% de los intereses y multas, pagando un total de $86.985.335.-
Señala que con fecha 24 de abril de 2018, el contribuyente solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, la devolución del impuesto pagado, antes referido, solicitud que fue rechazada mediante la resolución antes referida.
Expresa que, a su juicio, la sentencia incurre en diversos errores. De esta manera, indica que no hay falta de voluntad del actor en relación a la emisión de los giros, ya que ellos fueron consecuencia de que el contribuyente solicitó, de su puño y letra el giro del impuesto. Agrega que no hubo coacción alguna en su contra, sino que, a lo sumo, se le pudo haber representado los alcances jurídicos de su omisión, lo que no constituye una fuerza ilegítima, sino todo lo contrario, el ejercicio de un derecho que corresponde a todo acreedor.
Manifiesta que la negativa de devolución de impuestos, dispuesta por la resolución objeto de la reclamación de autos, fue consecuencia de solicitudes previas efectuadas por el propio actor, la que en consecuencia no adolece de vicio alguno, y que además implicaría ir contra sus propios actos.
Señala que la prescripción extintiva no operó en favor del actor, tampoco, ya que tratándose de impuestos objeto de declaración, el plazo es de 6 años, cuando aquella no se hubiere presentado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, que es precisamente la situación del contribuyente de autos. Además, esta habría resultado interrumpida por el pago voluntario efectuado por el contribuyente.
Agrega, que no existe problema alguno de competencia. Lo anterior, ya que el acto objeto de la reclamación de la contribuyente fue la Resolución Exenta N°840, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene competencia para dictarla, de manera tal que una supuesta incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir los giros referidos, no tiene nada que ver con el asunto debatido en autos.
Concluye señalando que el contribuyente pagó una obligación natural, habiendo causa o motivo para su pago.
Solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se confirme la referida Resolución Exenta N° 840, de fecha 4 de abril de 2019, con costas.
Tercero: Que, de la lectura de la sentencia apelada, resulta que lo discutido puede centrarse en tres cuestiones fundamentales: primero, si era competente el órgano que emitió el acto reclamado; segundo, si el pago del tributo objeto de la reclamación adoleció del vicio de fuerza; y, tercero, si operó la prescripción extintiva en favor del contribuyente.
I. En cuanto a la eventual incompetencia alegada.
Cuarto: Que, la actuación reclamada en autos corresponde a la Resolución Exenta N°840, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que fue suscrita por doña Ingrid Herrera Muñoz, Director Regional (S) de la la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, autoridad competente para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, y no los giros folios números 451189 y 451185, pagados con fecha 30 de abril de 2015. Sin perjuicio de ello, se debe observar, que la Resolución Exenta N°34, de 24 de agosto de 2001, dispone en su numeral 2°.- , letra a), parte final, que a la Dirección de Grandes Contribuyentes corresponde, además de las atribuciones que expresa: “…las atribuciones que el Código Tributario u otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalización y a los Directores Regionales…”. Por su parte, mediante resolución 15/01, de 20 de marzo de 2015, que rola a fs. 19 y ss., el Subdirector de Fiscalización dispuso que la Subdirección de Grandes Contribuyentes, procediera al contacto de contribuyentes, con la finalidad de que realizaran las declaraciones de Impuestos a la Renta omitidas o procedieran a rectificar errores. En dicho contexto, la Subdirección referida tomó contacto con el contribuyente, quien mediante Formulario 2117, folio N°77318544357, de fecha 23 de abril de 2015, solicitó el giro del impuesto, y no reclamó de éste dentro del plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.
Debe advertirse además, que, tal como ha señalado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 1907-2009, considerando Sexto, para que proceda la declaración de Nulidad de un acto administrativo, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no basta la existencia de un vicio de nulidad, sino que además debe justificarse la existencia de perjuicio, al disponer en lo pertinente: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". Sobre el particular, cabe señalar que dicho perjuicio no ha sido justificado en autos, tampoco.
Conforme con lo señalado, no se advierte que se haya configurado vicio de incompetencia en la especie, ni que este haya producido perjuicio a la contribuyente.
II. En cuanto a si el pago del tributo objeto de la reclamación adoleció de fuerza.
Quinto: Que, para que la fuerza moral vicie el consentimiento prestado en el otorgamiento de un acto jurídico es necesario que, esta sea grave, injusta y determinante, requisitos que son copulativos.
Sobre el primero, el artículo 1456 del Código Civil señala que la fuerza es grave, cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición.
En relación al segundo, la doctrina considera que: “La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Por ejemplo, la amenaza de embargar los bienes del deudor que no cumple su obligación o de promover la quiebra del deudor insolvente” (Vial, Víctor y Lyon, Alberto, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero, Teoría General del Acto Jurídico, Víctor Vial del Río, Ediciones Universidad Católica de Chile, 3ª ed., Santiago, 1998, p. 84).
En cuanto al último requisito, la doctrina señala que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella (Ibid, p. 86).
Sexto: Que la testimonial de Julio Echavarría Cornejo, de fojas 244 a 248 de autos, y los correos electrónicos enviados por el contribuyente, que rolan a fs. 168 a 176, justifican que este último trabajaba en la Corredora de Bolsa Larraín Vial a la sazón.
Conforme con lo anterior, no se configura en la especie el requisito de gravedad que requiere la fuerza para viciar el consentimiento, dada la condición del reclamante.
Por otra parte, tampoco se configura en la especie el carácter injusto, necesario para que la fuerza moral vicie el consentimiento, ya que la amenaza de ejercer un derecho (acciones criminales y/o civiles) se encuentra expresamente exceptuada por la doctrina y jurisprudencia nacional, como se ha señalado previamente, en el considerando anterior.
En consecuencia, el pago verificado por el contribuyente resulta voluntario, y la voluntad prestada por el no adolece de vicios.
III. En cuanto a si operó la prescripción extintiva en favor del contribuyente.
Séptimo: Que consta del mérito del proceso que el contribuyente, para los años Tributarios 2009 y 2010, omitió declarar las rentas que obtuvo provenientes de operaciones en instrumentos derivados, las cuales son rentas gravadas conforme al artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incidiendo en la determinación de dicho tributo, de acuerdo a los artículos 3 y 65 de aquella.
Octavo: Que si bien la Ley N°20.544, que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados, fue publicada el 22 de octubre de 2011, dicha norma sólo vino a dar un tratamiento orgánico, sistemático y detallado de la situación tributaria de los mismos. De esta suerte, y dada la naturaleza de las operaciones forwards, éstas cabía calificarlas como rentas de capitales mobiliarios y por ello considerarlas gravadas de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Noveno: Que, en cuanto al eventual carácter indebido del pago del tributo, cabe señalar que, para que se considere indebido el pago: “… es menester que no exista siquiera una obligación natural” (Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, 9ª edición, Santiago, 1997, p. 334).
Cabe considerar, asimismo, que el artículo 1470 N°2 del Código Civil, califica como obligaciones naturales: “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”.
Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 2494 del Código Civil dispone que: “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida”, agregando que se renuncia tácitamente “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo -termina- cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.
Así las cosas, cabría colegir que la prescripción extintiva ordinaria contemplada en el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, fue renunciada tácitamente, luego de cumplida, al haber pagado el contribuyente voluntariamente un tributo correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, el 30 de abril de 2015.
La jurisprudencia refrenda lo señalado previamente, al disponer, en lo pertinente:
“QUINTO: Que, de lo anterior no cabe sino colegir que el prescribiente, teniendo en sus manos en la época indicada -26 de mayo de 2006-, la opción de accionar persiguiendo la declaración de la prescripción que ahora intenta, admitió la existencia, términos y vigencia de la obligación, optando por no hacer valer este beneficio y procediendo a efectuar una reclamación respecto de los giros efectuados, reconociendo por ende el derecho del acreedor y evidenciando su voluntad inequívoca de abdicar unilateralmente a su derecho a alegarla y su ánimo de desistir de la misma.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, debe necesariamente entenderse que en la especie ha operado la renuncia tácita por parte del contribuyente a alegar la prescripción, lo que trae como inexorable consecuencia el que la acción que ahora promueve para que ella sea declarada, deba ser rechazada en todas sus partes” (Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°1513-2012).
Décimo: Que, son presupuestos necesarios para que proceda la acción in rem verso consecuencia del pago de lo no debido, que no exista obligación, y que el pago se haya hecho por error (Meza Barros, R., Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, 8ª edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 334).
Sobre el particular, cabe reiterar lo expresado en los considerandos anteriores, en el sentido que el pago realizado por el contribuyente fue voluntario, y tenía causa, razones por las cuales no se configura un pago de lo no debido en la especie y no puede prosperar la acción in rem verso, en consecuencia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
Que se revoca, la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en fojas 283 a 297, en la causa RIT GR-16-00150-2019, RUC 19-9-0000632-5, y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación y, en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°840, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos.
N°Tributario Y Aduanero-146-2022.
No firma el señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.