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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 148-2018

Jure Esguep Naim / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro Tomo II

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
148-2018
Fecha
8 de febrero de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Foja: 735

Setecientos treinya y cinco

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

Que don Naim Jure Esguep con fecha 25 de julio de 2005 interpuso reclamo tributario, en contra de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8, de fecha 16 de mayo de 2005, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2002, por un monto de $35.519.555.-, que con intereses y reajustes alcanza a $58.988.746.-. Presentación que fue desechada en parte por sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanera de esta ciudad, desde que desestimó la pretensión en cuestión, respecto de la suma de $12.612.743.-, por no haber justificado tales fondos y por la suma de $40.206.439.- correspondiente a ingresos no declarados. En cambio, acogió la reclamación en relación a los fondos por $73.389.780.-, correspondiente a inversiones por bienes aportados a la sociedad Poliplast.

Encontrándose los antecedentes en este Tribunal de Alzada para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante, éste interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de cobo del Fisco, la que se ordenó resolver en la vista de la causa correspondiente al recurso de apelación.

En cuanto a la excepción de prescripción.

1°.- Que la abogado doña Gissela Serrano Rossi por la parte reclamada en lo principal de Fs. 634, opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de cobro del Fisco, a fin de que se declaren prescritos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas en estos autos.

Respecto de los hechos reseña que las liquidaciones de autos fueron reclamadas por su parte el 25 de julio de 2005, acción que se tuvo por interpuesta el 28 de ese mes y año. El 22 de junio de 2009, se recibió la causa a prueba. Posteriormente el tribunal con fecha 25 de abril de 2012, anuló todo lo obrado y repuso la causa al estado de proveer la reclamación de su parte, decretándose la tramitación del mismo el 18 de mayo de 2012. El 5 de agosto de 2014 ejerció el derecho de opción, remitiéndose los autos al Primer Tribunal Tributario y Aduanero, el que dictó sentencia de primer grado el 8 de septiembre de 2015, sin embargo, ésta fue anulada pronunciándose en definitiva fallo de primer grado el 23 de octubre de 2017, el que fue apelado por la incidentista el 13 de noviembre de ese año.

En definitiva explica que transcurrieron más de 10 años entre la presentación de la acción de reclamación y la dictación de la sentencia de primer grado, por lo que se cumple con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 201 del Código Tributario.

En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, tesis jurídica que ha sido reconocida por los tribunales patrios, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por las Cortes de Apelaciones.

2°.- Que al evacuar el respectivo traslado, refiriéndose a los hechos en que se basa la pretensión prescriptiva del contribuyente, expuso que efectivamente el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto todo lo obrado en el procedimiento de reclamación iniciado por aquélla, ordenando reponer la causa al estado de proveerse el reclamo en cuestión, en concordancia con lo decretado por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, y por la numerosa jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a la improcedencia de la intervención del juez tributario delegado en este tipo de procedimientos.

A su vez, el reclamado hizo uso de su derecho de opción por lo que el expediente fue remitido desde la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro al Primer Tribunal Tributario Aduanero, para reiniciar la tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 20.322.

Tal tribunal con fecha 8 de septiembre de 2015, dictó sentencia de primera instancia, declarando la prescripción de la acción de cobro, sin embargo la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de segundo grado anuló todo lo obrado por haber incurrido el sentenciador de primer grado en el vicio de ultra petita, disponiendo la tramitación de la causa conforme a derecho.

En cuanto al derecho, el Servicio de Impuestos Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, estima que se trata de un precepto jurídico indeterminado, que carece de precisión legislativa, y que en todo caso ha de considerarse para su resolución las circunstancias de cada caso, tales como la complejidad del asunto; las circunstancias de hecho y derecho del caso; la actividad procesal del reclamante, teniendo presente que éste hizo uso del derecho de opción, y optó por ser juzgado por un Tribunal Tributario y Aduanero, lo que implicó reiniciar el procedimiento; y la conducta de las autoridades judiciales, la que contribuyó al retraso observado en la tramitación de la presente causa, ya que como se señaló este Tribunal de Segunda Instancia anuló la sentencia de primer grado dictada por el tribunal de base.

3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre de 2017 revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Sentencia pronunciada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega. Redactada por el ministro señor Zepeda).

4°.- Que en el referido fallo se expuso que “Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).

Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.

Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).

Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.

Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara. “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.”.

5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8 de 16 de mayo de 2005, se dedujo el 25 de julio de ese año. Con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó sentencia de primera instancia, interponiendo la reclamante recurso de apelación el 13 de noviembre de 2017.

Cabe hacer presente que en el intertanto, el tribunal del Servicio de Impuestos Internos anuló todo lo obrado con fecha 25 de abril de 2012, ordenando reponer la tramitación al estado de proveer la acción de reclamación, continuándose con su tramitación el 18 de mayo de 2012. A su vez, el contribuyente hizo uso del derecho de opción el 5 de agosto de 2014, por lo que estos autos fueron derivados al 1° Tribunal Tributario y Aduanero, el que dictó fallo de primer grado el 8 de septiembre de 2015, acogiendo el reclamo deducido. Sin embargo, esta Corte, con fecha 7 de diciembre de 2015, conociendo del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, revocó el citado fallo, ordenando que el “juez no inhabilitado que corresponda emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don Naim Salvador Jure Esguep”, lo que se verificó el 23 de octubre de 2017.

6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8, esto es, el 25 de julio de 2005, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, transcurriendo 12 años y 3 meses, no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como cuando hizo ejercicio del derecho de opción, el 5 de agosto de 2014, en conformidad con el artículo 2 transitorio de la Ley 20.322, o bien cuando dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. Ergo, la conducta del contribuyente no resulta determinante para la dilación en comento.

7°.- Que este Tribunal no comparte la tesis del Servicio de Impuestos Internos, para justificar el atraso en la tramitación de la presente causa. En efecto, no se trata de un asunto de suma complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer momento a un órgano cuya función y competencia se refiere precisamente a materias como la comprendida por el presente reclamo, y cuya planta de profesionales es experta y versada sobre tal materia; tampoco avala la tardanza en comento, el criterio jurídico sustentado por el Tribunal Constitucional y por los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la improcedencia de la delegación de las facultades jurisdiccionales del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que entre la interposición del presente reclamo (julio 2005) y la resolución que anuló todo lo obrado ante el Director de tal Servicio (abril 2012), había transcurrido 7 años de tramitación del presente reclamo ante tal ente, sin que este se hubiese resuelto, período que excede el plazo máximo de prescripción contemplado en el Código Tributario, que es de 6 años.

En síntesis, avalar la postura del Servicio de Impuestos Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declara que se acoge la excepción de prescripción deducida en lo principal de la presentación de Fs. 634, por la abogado doña Gissela Serrano Rossi, por el reclamante don Naim Jure Esguep, respecto de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8, de 16 de mayo de 2005, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al año tributario 2002, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia con lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de apelación deducidos por el Servicio de Impuestos Internos y por el referido reclamante, en presentaciones de Fs. 561 y 507, respectivamente, los que fueron concedidos por resoluciones de 7 de diciembre de 2017.

Regístrese y devuélvase.

Dictada por el Ministro señor Carreño.

Rol 148-2018.

No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.

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