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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 149-2023

Inmobiliaria Parque Tres S a con XV DRM STGO Oriente SII - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
149-2023
Fecha
29 de agosto de 2023
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos vigésimo a trigésimo quinto.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que la controversia que debe resolver esta Corte dice relación con la procedencia de la deducción como gasto de la Partida N°1 “Int. X ptamos. Contra” ( 43010030) por $32.803.316, respecto del AT 2017, la que fue rechazada por la Liquidación N° 160, de 4 de abril de 2018, que en síntesis sostiene que no se trata de gastos que sean necesarios para producir la renta y, por ende, les aplica la tasa del 35% dispuesta en el artículo 21 de la LIR.

Segundo: Que se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan es el contribuyente quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que para resolver la cuestión, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (...)”

Ahora bien, en cuanto a la partida N° 1, se debe considerar que el artículo 31 de la LIR –vigente a la época- indica que especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”.

Cuarto: Que conforme a la liquidación impugnada, este gasto por intereses bancarios ya había sido rechazado en los AT 2015 y 2016; indicando el contribuyente que esta partida N° 1 tiene su origen en un préstamo otorgado el 29 de septiembre de 2009 por el Banco de Chile; que para el AT 2017, se muestra un cuadro Excel con el pago de las cuotas N°s 76 a 87; y para acreditar los montos pagados aportó cartolas bancarias.

Por su parte, el SII rechaza esta partida considerando que no se trata de gastos necesarios para producir la renta.

Conforme a la solicitud de crédito y al pagaré, copias de documentos aportados por dicha parte, el Banco de Chile le otorgó a la sociedad reclamante un préstamo por 160.000 UF, suscribiendo el respectivo pagaré N° 109687, con fecha 29 de septiembre de 2009, pactándose un plazo de 8 años para su pago y un interés del 4,21% anual, siendo la primera cuota el 19 de octubre de ese año y la última, el 29 de septiembre de 2017.

Luego, en el reclamo, la contribuyente explica que esta partida de intereses que fue impugnada el AT 2017, se generó por dicho préstamo del 2009, ello con el fin de cubrir en primer lugar, situaciones operacionales que provenían de años anteriores, esto es, gastos generales, atendida la falta de liquidez de la sociedad que provendría del pago de alcances por el pago de adjudicación de acciones de SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., por parte del Fondo de Desarrollo SABCO; y, en segundo lugar, para la adquisición de inmuebles en el ejercicio comercial 2012.

Quinto: Que, en primer lugar, en cuanto a la adjudicación de acciones, cabe señalar que conforme a los antecedentes que constan en autos, el 21 de diciembre de 2006, la contribuyente se adjudicó 1.211 acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., en UF 118.382 (equivalentes a $2.173.222.425), por parte de Fondo de Inversión de Desarrollo de Emp. SABCO, acordándose que los pagos a efectuar por parte de Inmobiliaria Parque Tres S.A. se harían al contado y en dinero en efectivo al momento de la adjudicación de las acciones, tal como consta en la Escritura Pública Repertorio N° 18.3030/2006 de 21 de diciembre de 2006.

Al respecto, se debe recordar que constituyen gastos necesarios todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;

2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;

3) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar;

4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

Ahora bien, los intereses que indica la contribuyente como asociados al préstamo obtenido el año 2009 para el pago de la adquisición de acciones el 21 de diciembre del año 2006, es decir, para “cubrir situaciones operacionales que provenían de años anteriores”, no cumplen los requisitos antes indicados para estimarlos necesarios para producir la renta, desde que la Escritura Pública de 21 de diciembre de 2006, consigna expresamente que el pago de las acciones por parte de la contribuyente y por la suma de UF 118.382 fue pagada al contado y en dinero en efectivo.

Es decir, los intereses por un préstamo obtenido el año 2009 no pueden considerarse como gastos necesarios para ser deducidos de la renta bruta el AT 2017, por cuanto se trató de una operación cuyo pago fue realizado al contado el 21 de diciembre de 2006, esto es, al momento de la adjudicación de las acciones.

Por otro lado, cabe indicar que no se acreditó de modo alguno por la contribuyente la trazabilidad de los dineros que habría obtenido mediante el préstamo del año 2009, no cumpliendo, además, los requisitos legales de que se trate de un gasto del ejercicio, desde que se habría utilizado para pagar la adjudicación de acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., el año 2006 y, además, que se relacione con el giro del negocio, que en este caso, conforme a la iniciación de actividades ante el SII registra los siguientes: 1) 03.03.2009, arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinaria; y 2) 30.12.2005, compra venta y alquiler (excepto amoblados) de bienes inmuebles propios o arrendados.

En consecuencia, solo cabe tener por no acreditado que este gasto por intereses por un préstamo adquirido el 2009 sea necesario para producir la renta –pagar adjudicaciones de acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., del 2006- y con ello deducirlo de la base imponible, máxime si ya había sido rechazado los AT 2015 y AT 2016.

Sexto: Que, en segundo lugar, respecto de la adquisición de inmuebles en el ejercicio comercial 2012, cabe señalar que la contribuyente en su reclamo tributario indica que adquirió tres inmuebles en la comuna de Providencia en la suma de $1.665.975.116, pagadero en 120 cuotas mensuales, a contar del 10 de julio de 2012, con una tasa de interés anual nominal del 4,5%, según consta en Escritura Pública de 15 de junio de 2012, Repertorio N°12.737-2012 aportada por dicha parte.

Además, adquirió otro inmueble ubicado en la comuna de Quillota por la suma de $2.766.951.770, el que fue pagado en efectivo al celebrar el contrato de compraventa, declarando el comprador haber recibido la totalidad del precio a su entera satisfacción, según da cuenta escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012, repertorio número 14.030, aportada por la contribuyente.

Indica el reclamante que para poder adquirir los referidos inmuebles, teniendo en consideración la merma existente en la liquidez de la compañía producto del pago de los alcances, la sociedad se vio en la obligación de obtener financiamiento a través de operaciones de crédito de dinero con una entidad bancaria. Agrega que producto de la división de la Sociedad, los inmuebles fueron asignados a una nueva compañía y los intereses asociados se mantuvieron en la continuadora, pero que ello tiene razones económicas.

Séptimo: Que al respecto cabe indicar que los inmuebles fueron adquiridos por la sociedad reclamante con fechas 15 de junio y 27 de noviembre, ambos del 2012, esto es, tres años después del préstamo otorgado a la sociedad por el Banco de Chile, que fue el de 29 de septiembre de 2009 por UF 160.000. Además, la compra del inmueble de Quillota fue pagada al contado y en dinero efectivo el 27 de noviembre de 2012.

Ahora bien, resulta que la contribuyente no ha acreditado la necesidad del gasto desde que no se puede verificar la trazabilidad de los fondos del préstamo indicado, por lo que esta partida de intereses respecto del pago por adquisición de inmuebles el año comercial 2012, no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR para estimarlo necesario, máxime si la sociedad Inmobiliaria Parque Tres S.A. se dividió en tres sociedades a partir del 1 de noviembre de 2013, quedando dichos activos en Inmobiliaria Patagonia S.A., mientras que el gasto se mantuvo en la sociedad reclamante, es decir, no existe correlación entre el gasto y la utilidad al separar la inversión.

Así las cosas, solo cabe señalar que los antecedentes contables presentados, así como los documentos de respaldo, deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, las observaciones efectuadas por el SII al F22 del AT 2017 respecto de esta partida, no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, ni apoyada en prueba suficiente, incluso se ha aportado documentación que no se explica claramente en el reclamo, sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados, por lo que no se puede hacer debidamente su correlación y/o trazabilidad. En efecto, no se aportaron antecedentes que dieran cuenta de reuniones, tratativas, minutas de escrituras, celebradas entre los contratantes, respecto a la adquisición a futuro de los inmuebles.

En síntesis, la prueba aportada en esta causa por el contribuyente no ha permitido desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII al F22 AT 2017 respecto de esta partida N° 1, pues no sólo no se entrega mayor detalle, sino que tampoco se acompañan los documentos de respaldo que lo aclaren suficientemente, máxime si se trata de adquisiciones de inmuebles realizados tres años después del préstamo que le fuera otorgado, lo cual demuestra una vez más que no se trata de un gasto necesario para producir la renta de la contribuyente, habida consideración, además, que el 1 de noviembre de 2013 dichos activos pasaron a formar parte de otra sociedad, quedando la deuda en la sociedad reclamante.

Octavo: Que por su parte, el informe pericial solo da cuenta del préstamo de la contribuyente con el Banco de Chile, su fecha, sus condiciones, plazo, la contabilización de los intereses, sin indicar cuál es el destino de los fondos, señalando el perito respecto de esta partida que: “Se valida la naturaleza del préstamo obtenido con el Banco de Chile, ya que dicha deuda se encuentra registrada en el balance comercial del año 2015.

Por último, la diferencia entre el saldo contable y análisis de los movimientos bancarios, se debe a los ajustes financieros realizados por la entidad, los cuales no corresponden a movimientos de efectivos”.

Es decir, el informe pericial resulta insuficiente para acreditar la necesariedad del gasto desde que solo constató la existencia del préstamo y los intereses. Es más, ni siquiera es concluyente, porque no indica que existan antecedentes para efectos de determinar el flujo del dinero pagado por intereses.

Noveno: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que esta Corte efectúa de la prueba documental rendida por la reclamante no coincide con la realizada por el sentenciador del grado, por lo que la sentencia será enmendada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca en lo apelado, la sentencia de veintiuno de marzo de esta anualidad, dictada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC N° 18-9-0001271-K, RIT N° GR-15-00137-2018, y en su lugar se declara:

I.- Que se rechaza el reclamo formulado por la sociedad reclamante INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A., respecto de la Partida N° 1, “Int. X Ptmos Contra” por la suma $32.803.316, de la Liquidación N° 160, de 4 de abril de 2018, emitida por el Servicio De Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente; confirmándose íntegramente la Liquidación N° 160 antes indicada.

II.- Que se confirma en lo demás, la referida sentencia.

III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Rol N° 149-2023-Tributario y Aduanero.

No firma el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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