Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15-2024

Minera Relincho con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
15-2024
Fecha
17 de abril de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos:

I.- Respecto de la prescripción

1°) Que la empresa contribuyente, Minera Relincho Limitada, deduce en esta instancia incidente de prescripción de la Liquidación Nro.68, emitida el 9 de mayo de 2017 por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró como improcedente la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2016, modificó el resultado tributario y no dio lugar a la solicitud de devolución de $1.603.844.905.- por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

Afirma que se ha infringido la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República porque desde la fecha de presentación de su reclamo en sede judicial, el 25 de agosto de 2017, hasta aquélla en que se ha dictado sentencia, el 20 de noviembre de 2023, han transcurrido más de 6 años, lo cual la ha dejado en incertidumbre.

Cita jurisprudencia en su favor y previa referencia a los artículos 200 y 202 del Código Tributario, pide se deje sin efecto la Liquidación Nro.68, emitida el 9 de mayo de 2017.

2°) Que es necesario recordar que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, en efecto dispone que: “[t] oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sin embargo, dicha norma dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento” y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

3°) Que, por otra parte, dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Por lo que no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Así, al no haber expresado la ley qué debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, entre otros, la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas.

4°) Que, en este contexto, a juicio de esta Corte no puede estimarse que se haya excedido lo que debe entenderse como plazo razonable que indica la norma señalada, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a derecho, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto su substanciación se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante.

5°) Que, además, la reclamante siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio, sin que así lo haya hecho, en tanto se advierte que desde la providencia dictada el 22 de noviembre de 2017, fecha en que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y aquélla que citó a las partes a la audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2022, el actor no formuló petición alguna tendiente a dar curso progresivo a éste; y tampoco lo hizo una vez vencido el término probatorio, instando al tribunal a quo a dictar sentencia definitiva.

6°) Que así las cosas no queda más que rechazar el incidente de prescripción formulado por la reclamante.

II.- En cuanto a la apelación

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

Que los argumentos contenidos en el recurso de apelación deducido por la parte reclamante no resultan suficientes para desvirtuar lo que viene decidido.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140, 200 y 201 del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se rechaza el incidente de prescripción planteado en folio 10.

II.- Que se confirma la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribual Tributario y Aduanero de esta ciudad en el RIT GR-17-00141-2017 RUC 17-9-0000906-2.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N°15-2024.-

← Sentencias del Poder Judicial