Inversiones San Nicolas de Villarrica S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12°, 14°, 15°, 22°, 23°, 26° a 32°, 34°, 37°, 39° y 40°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que conforme a Liquidación N°114, de 4 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2010, respecto de la contribuyente, una diferencia de impuestos por $53.458.646. Al efecto, son tres las partidas impugnadas: a) Código 635: otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $232.220.018; b) Código 637: Corrección monetaria (saldo deudor) por $858.383.925; y c) Código 807: Otras partidas por $49.122.262.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3) Que correspondan al ejercicio.
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, conforme al reclamo, ellos consistirían en:
a.- Servicio de Telefonía y fax por $892.361: al respecto la prueba indicada en el considerando 9° literales C.1 y C.9, permite acreditar que durante el año comercial 2009, la contribuyente incurrió en gastos de telefonía.
Si bien en la apelación se incorpora un cuadro relativo a este gasto, que ascendería a la suma total de $892.361, en tal imagen se contabilizan los doce meses del año 2009, sin embargo, solo se acompañaron 11 facturas, no constando la factura indicada en el cuadro detalle de gastos telefónicos por la suma de $69.907.
A este respecto, cabe señalar que una de las once facturas acompañadas no tiene su número a la vista, encontrándose cortada, sin embargo, consta su valor por $139.079 y se encuentra acompañada materialmente junto con el comprobante contable 00/09 de 3 de febrero de 2009 dentro del Libro de Ingresos y egresos de Enero a Marzo de esa anualidad, por lo que, siendo un gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, debe ser incluida dicha factura omitida.
En consecuencia, se ha logrado acreditar por el recurrente que los gastos por esta esta cuenta ascienden a la suma de $822.454.
b.- Donaciones por $84.235: del análisis de esta cuenta en el Libro Mayor y su relación con las Cartolas Bancarias (motivo 9° literales C.2 y C.13), se puede establecer que la reclamante soportó gastos en su cuenta corriente por pagos automáticos de la tarjeta de crédito por la mencionada suma. Sin embargo, no se ha acreditado el gasto de Donación Mensual realizada a la Fundación Mano Amiga con los respectivos Certificados de Donación, que es el documento timbrado por el Servicio de Impuestos Internos que emite el receptor de la donación con la finalidad que el contribuyente acredite en su contabilidad la donación respectiva a efectos de poder impetrar los beneficios tributarios derivados de tal donación, siendo insuficiente para ello el detalle de donaciones señalado en el literal C. 20. Por lo que se concuerda con el sentenciador en cuanto que se trata de un gasto no acreditado.
c.- Gastos de viaje y movilización por $693.368: que al respecto, tal como se señala en los motivos 18° y 19°, si bien con los documentos aportados -facturas de ventas y servicios no afectas a IVA y Libro mayor respectivo (motivo 9° literales C. 3 y C.12)-, se puede concluir que la reclamante ha incurrido en desembolsos por pasajes por la suma de $693.368. Sin embargo, se concuerda con el sentenciador en cuanto a que no se han acompañado antecedentes ni otros indicios que permitan concluir que tales gastos son necesarios para generar la renta, en los términos del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto, si bien la reclamante ha tratado de justificar la necesidad de este gasto aduciendo que una empleada debió viajar por mantener inversiones en el extranjero, lo cierto es que tanto la prueba aportada a este respecto, así como el tipo de desembolso, no permiten establecer fehacientemente que dichos viajes estén relacionados con el giro del negocio, máxime si solo se acompañaron facturas de pasajes aéreos sin contar con algún antecedente que avale la necesidad del viaje y la respectiva correlación con su giro; no bastando para ello la indicación de que la reclamante tiene inversiones en dicho país.
d.- Asesorías por $6.000.000: la reclamante pretende acreditar como gasto necesario para producir la renta una factura emitida por la Empresa Constructora Letelier por concepto de estudio de mercado sobre la realidad inmobiliaria de ciertas comunas de Santiago.
Al respecto, cabe señalar que, con los documentos aportados, esto es, Libro Mayor N°8210.12, Factura por asesorías por la suma de $6.000.000 y detalle de asesorías (motivo 9° literales C. 3, C. 11 y C. 18), no se puede dar por acreditado el gasto, debido a que falta la Cartola Bancaria o transferencia que dé cuenta del desembolso. Además, en esta causa no existen indicios en orden a haberse prestado tales asesorías, ni en qué habrían consistido. Por ende, se estima que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, acorde al Nº 1 del artículo 33 de la citada Ley se debe agregar a la renta líquida imponible del período respectivo.
e.- Comisión por administración de cartera por $8.219.826: del detalle Comisión Administración Cartera en Excel se observa que el reclamante separa este concepto en tres columnas:
1) Comisión Gastos Corredores Bolsa por un total de $3.513.302, el cual está completamente acreditado con las Cartolas nacionales y extranjeras, el Libro Mayor N°8210.21 Comisión Administración de Cartera y detalle de comisión administración de cartera (motivo 9° literales 8 y 23).
2) Comisión Administración Cartera Bice por un total de $2.814.956, conforme a la documentación incorporada, esto es, nueve facturas electrónicas emitidas por el señalado Banco por comisiones por administración de cartera por el año 2009 (motivo 9° literal 14), se probó un gasto por la suma total de $2.165.636. Además, con los comprobantes por comisiones emitidas por la misma entidad (letra C. 15), se acreditó el mes de julio de 2009, por la suma de $249.863, gasto que no cuenta con la respectiva factura. Por su parte, agosto y septiembre del mismo año, si bien constan en los comprobantes, ellos ya fueron considerados en las 9 facturas electrónicas cobradas y antes señaladas. Por lo que, en definitiva, se acreditó un gasto solo por $2.415.499, respecto del Banco Bice.
3) Administración Cartera Citibank Nueva York por un monto de $1.891.568, el cual lo acreditó con los Comprobantes Contables que dan cuenta de dichos gastos y las cartolas de Citi Private Bank (documento acompañado en el N° 36 del escrito de 6 de noviembre de 2019), además del Libro Mayor N°8210.21 Comisión Administración de Cartera y detalle de comisión administración de cartera (motivo 9° literales 8 y 23).
Por lo señalado, se ha probado la efectividad de haber incurrido la contribuyente en parte de esos gastos reclamados, hasta la suma de $7.820.369, los que cumplen los requisitos para que proceda su deducción como gasto para efectos tributarios, estimándose, en consecuencia, como cumplen los requisitos para que proceda su deducción como gasto para efectos tributarios, estimándose en consecuencia como necesarios para producir la renta de acuerdo al giro de la contribuyente.
f.- Intereses y multas por $835.663: la reclamante sustenta este gasto en un usufructo que se comprometió a pagar por un valor determinado más intereses. Según lo aportado por éste en el cuadro Excel del cálculo de intereses, correspondería a intereses pagados sobre Fondos Administrados en Convenio de usufructo, siendo los beneficiarios: 1) Ingrid Kuhlentahl Ressler por $418.430; 2) Carlos Kuhlentahl Ressler por $114.804; y 3) Lago Grande S.A. por $302.429.
Sin embargo, cabe considerar que si bien consta el comprobante contable (letra C. 21), el contribuyente no acompañó o indicó las cartolas que confirmen dichos intereses pagados, no bastando el Libro Mayor y Comprobante Contable para probar tales gastos, sino que es necesario que aquel sea acreditado con documentos de respaldo, como son el contrato de usufructo, de modo de saber cuál es el interés pactado y las cartolas bancarias que den cuenta de tal desembolso. Resultando insuficiente para tales fines el documento acompañado en el N° 20 del escrito de 6 de noviembre de 2019, desde que se trata de la constitución de una renta vitalicia de 4 de marzo de 1996.
Por ende, no puede acreditarse esta cuenta y menos que esté relacionada con el giro de la empresa y, en consecuencia, que cumpla el requisito de ser necesario para producir la renta, debiendo, en consecuencia, ser rechazado.
g.- Gastos generales de administración por $646.535: según el cuadro Excel aportado por el contribuyente este gasto estaría compuesto por: 1) Diferencias de ajuste pago de Isapres por $2.656; 2) Diferencias Aportes INP y AFP (Ajuste Interno) por $495.079; 3) Empaste Libros Contables por $23.800 y 4) Comisión Administración Cartera Citibank por $125.000.
Para acreditar los N° 1 y 2 se acompañaron las planillas de cotizaciones previsionales (adjuntadas en los N°s 1 a 4 del escrito de 7 de noviembre de 2019); para acreditar el N°3 el reclamante aportó boleta N°1006 de 14 de septiembre de 2009 por el empaste de libros. Por lo tanto, se concluye que esa parte del gasto que asciende a $521.535 está totalmente acreditado y, además, es necesario para producir la renta al estar relacionados con leyes laborales.
Respecto del N° 4, la comisión de cartera Citibank por $125.000, ese gasto ya fue considerado anteriormente en la letra e.-, por lo que no será tenido en cuenta en este capítulo.
h.- Gastos bancarios por $384.442: en este caso el reclamante aportó todas las cartolas, además de 11 facturas por tal concepto (motivo 9° literal C. 10) y los Libros de Ingreso y Egreso de enero a diciembre de 2009 (N°s 1 a 4 del escrito de 7 de noviembre de 2019), por lo que el monto antes señalado se encuentra debidamente acreditado y resulta necesario para producir su renta.
i.- Utilidad o pérdida venta de bonos por $89.101.233 y cuenta utilidad o pérdida venta de acciones por $215.362.355: conforme al detalle en Excel aportado por el reclamante, con la determinación de pérdidas incurridas por venta de documentos de inversión en moneda extranjera, durante el año comercial 2009, que incluye la pérdida neta por venta de instrumentos de inversión por $214.463.588, conformado por: a) Pérdidas por venta de instrumentos en dólares por $216.837.098, según comprobantes N°13, 21, 43, 50 y 94 y b) una utilidad por venta de instrumentos en pesos por $1.373.510. Lo anterior, conforme a la documental señalada en el motivo 9° literales B. 2 numeral 1.a; y números 3 al 7.
Además, el documento en Excel se encuentra corroborado con las cartolas de Citi Private Bank de enero a diciembre 2009 que fueron acompañadas por el contribuyente (N°s 36 a 38 del escrito de 6 de noviembre de 2019) y las cartolas del Banco de Chile (N°s 33 y 34 de la misma presentación). En definitiva, las pérdidas por venta de instrumentos están correctamente calculadas y acreditadas.
Quinto: Que en cuanto a la segunda partida, Código 637 Corrección monetaria saldo deudor por $858.383.925, llama la atención a esta Corte que el sentenciador rechace dicha partida indicando que los documentos acompañados por la reclamante no son suficientes para acreditar por sí solos la corrección monetaria, pues ésta no aportó el Libro Mayor de Inversiones y el Libro Mayor de la Corrección Monetaria, en circunstancias que el reclamante en segundo otrosí del escrito de folio 144-145 vta., solicitó al Tribunal a quo oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de traer a la vista, como medio de prueba, diversos documentos que dicha parte acompañó en el reclamo original interpuesto ante dicho Servicio, entre éstos, el Libro Mayor AT 2009-2010.
A dicha solicitud se opuso el reclamado, indicando que el Libro Diario Mayor AT 2009-2010, en original, junto con la restante documentación indicada en el folio 176-187 vta., fue remitida al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero el 24 de mayo de 2015, mediante Ord. N°225, los que se encontrarían custodiados en dicho Tribunal con el N°45.2015. El Tribunal finalmente decidió no hacer lugar a lo pedido por el reclamante.
Por lo señalado, habiendo el contribuyente entregado el libro que se le reprocha, con fecha 22 de septiembre de 2010, ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como dicho organismo reconoce expresamente en su escrito de evacúa traslado, la ausencia de tal antecedente no puede servir de argumento para rechazar esta partida, al no ser dicha situación imputable al reclamante, quien dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Sexto: Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe considerar que en el caso de esta partida el contribuyente aportó abundante prueba para acreditarla, la que no fue objetada de contrario, y que consistió en:
1) Cartolas Bancarias del Banco Citibank USA (enero a diciembre, del 2009), que acreditan las inversiones extranjeras.
2) Comprobantes Contables con su contabilización.
3) Cartolas Bancarias del Banco BICE y Banco Chile, que acreditan las inversiones nacionales.
4) Facturas de compras y venta de los instrumentos de inversión, junto con los informes de transacción emitidos por el Banco.
5) Los contratos sobre administración de cartera con el Banco y Resumen de Cartera.
6) Archivo Excel, que detalla la Corrección Monetaria anual producida por cada Instrumento.
De la revisión y análisis de los documentos señalados, contenidos en el motivo 9° literal B.2 número 1.b; 8 y 9 del fallo en alzada; y en los N°s 27, 29, 32 a 38 del escrito de 6 de noviembre de 2019, se puede establecer que el concepto de “Corrección Monetaria” está debidamente acreditado, siendo corroborado con el valor del dólar al 31 de diciembre de 2009, esto es, $506,43 pesos chilenos. Lo anterior, por tratarse de operaciones expresadas en dólares de Norteamérica, corresponde reajustarlas conforme a la cotización que para tal divisa entregó el Banco Central de Chile.
Lo indicado determina que efectivamente tuvo una baja de casi un 20% respecto del año 2008 y sólo por dicha caída del tipo de cambio la Sociedad reclamante tuvo una pérdida por concepto de Corrección Monetaria en las Inversiones Extranjeras por el monto de $883.839.330, que sumado a las Correcciones Monetarias de los otros instrumentos (positivos y negativos) dio un saldo final de $858.383.925.
En consecuencia, el saldo de la Corrección Monetaria por la suma de $858.383.925.-, se estima correctamente calculado y, además, se encuentra debidamente acreditado con la documentación antes señalada y siendo el giro de la empresa las inversiones en moneda nacional y extranjera, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 41 de la Ley de impuesto a la Renta, se debe aceptar como gasto para efectos de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Séptimo: Que, finalmente en cuanto a esta partida, conforme a los antecedentes indicados, esta Corte estima que la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es incorrecta, al igual que la decisión del sentenciador y deberá ser enmendada, conforme se señalará en lo resolutivo del fallo.
Octavo: En cuanto al código 807: otras partidas por $49.122.262: se concuerda con el sentenciador en cuanto a la falta de acreditación de este concepto, máxime si el contribuyente lo sustenta en una propuesta rectificatoria que estaría contenida en el Formulario 22 borrador reverso 2010 (N° 9 del primer otrosí del escrito de 6 de noviembre de 2019), lo cual no es suficiente para probar que el contribuyente haya presentado efectivamente una declaración rectificatoria ante el Servicio de Impuestos Internos y, menos aún, que permita establecer la composición del valor que indica corregido.
Noveno: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las objeciones del código 635 y la totalidad de las referidas al código 637, acreditando parte de la pérdida tributaria del ejercicio y que fuera declarada mediante Formulario 22 en el AT 2010, según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso acoger su petición y disponer la modificación de dichos conceptos que fueron rechazados por la Resolución Exenta N°3831, de 4 de mayo de 2011, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha, y artículos 96 y 97 del mismo texto legal, la autoridad tributaria respectiva deberá determinar el monto de devolución que proceda por pago provisional por utilidades absorbidas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en la causa Rit N° GR-18-00058-2015 y, en su lugar, se decide:
I.- Que, se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Rolf Kuhlenthal Ressler, en representación de Inversiones San Nicolás de Villarrica S.A., en contra de la liquidación N°114 y la Resolución N°3832, ambas de 4 de mayo de 2011, emitidas por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por desvirtuada parcialmente la partida liquidada otros gastos y totalmente la partida corrección monetaria (saldo deudor), conforme lo expuesto en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar el monto de devolución que proceda por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 150-2020-Tributario y Aduanero.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.