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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 151-2015

Pinochet Hiriart Maria Veronica/servicio de Impuestos Internos

Casación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
151-2015
Fecha
12 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, doce de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, y noveno a décimo cuarto que se eliminan.

Y teniendo además, y en su lugar, presente.

PRIMERO: Que, sin perjuicio del hecho improcedente de insertar íntegramente una sentencia de casación y su sentencia de remplazo -e incluso constancia de notificación por el estado diario- dictada en otra causa so pretexto de recurrir a citarla como jurisprudencia, cabe señalar que el juez a quo, de oficio y por fundamentos de hecho y de derecho ajenos a los planteados por la contribuyente en su reclamo de fojas 4, ha procedido a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, en efecto, tal declaración tiene como fundamento el hecho de que atento el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, a juicio del sentenciador, se habría producido una “falta de juzgamiento y seguridad jurídica” por no “garantizar un plazo razonable para la determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal tributario”.

TERCERO: Que, sin embargo, el juez a quo para hacerlo ha obviado el hecho evidente de que con fecha 29 de septiembre de 2014, la reclamante ejerció el derecho de opción a que la facultaba la Ley N° 20.752 solicitando que su causa que había sido iniciada el 13 de octubre de 2006, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, fuere sometida a conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, procediendo luego mediante escrito de 17 de noviembre de 2014, a solicitar se tuviere por interpuesto el reclamo original, reiniciándose la tramitación del mismo, circunstancia que hace inviable jurídicamente toda la argumentación del juez a quo para acoger la reclamación por los fundamentos en que apoyó su decisión.

CUARTO: Que, si bien el artículo 140 del Código Tributario, pretende que todo vicio sea subsanable en esta instancia, no es menos cierto que también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal y que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, respondiendo a los principios formativos del proceso tributario de pasividad y congruencia, lo que no aconteció en la especie, toda vez que el fallo se extiende sobre aspectos no discutidos por las partes ni aún por la vía incidental para acoger la reclamación.

QUINTO: Que, no habiendo resuelto la controversia el magistrado llamado a ello, debe entonces acogerse el recurso, en cuanto dejar sin efecto la sentencia, sin embargo habiéndose omitido pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el reclamo, estos sentenciadores por lo dicho en el considerando anterior, estiman que aquello, para salvaguardar los derechos de las partes, debe ser objeto de un pronunciamiento de primera instancia, en consecuencia junto con revocar la sentencia se dispondrá que el juez a quo no inhabilitado conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo un pronunciamiento en única instancia.

Por lo expuesto y lo prevenido en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia en alzada de catorce de abril de dos mil quince, escrita de fojas 561 a 524 y, en su lugar, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte la sentencia definitiva conforme al mérito del proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.

Redacción del Ministro Hernán Crisosto Greisse.

Rol Tributario y Aduanero N° 151-2015.-

No firma el Ministro (S) señor Norambuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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