SOC. de Inversiones Pampa Calichera Sa-servicio de Impuesto Internos Direccion de Grandes Contribuyentes Tomo II
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, del mérito de los antecedentes y probanzas rendidas en autos, no resulta efectivo lo afirmado por la parte reclamante, Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., en cuanto a que la sentencia definitiva de primera instancia sea contradictoria, por expresar que la prueba rendida por la contribuyente, para desvirtuar los antecedentes de la Resolución Exenta 17.200, N° 73/2013, de 8 de mayo de 2013, no fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, no podría aceptarse la regulación de la proporcionalidad de gastos que el mismo Servicio hace.
En efecto, en la sentencia recurrida de apelación no hay contradicción que pueda ser fundada en la falta de objeción de la prueba rendida por la reclamante, pues la falta de impugnación no trae como consecuencia jurídica necesaria que los antecedentes a que se refiere acrediten lo controvertido, ni menos tengan la fuerza para dar por establecido que, en el período fiscalizado, no existieron gastos de utilización común, al estar éstos debidamente identificados, cuestión que hacía -según la reclamante- improcedente el prorrateo efectuado por el Servicio.
Del examen de los antecedentes se desprende la plena procedencia de la adopción del criterio contenido en la Resolución Exenta reclamada, en cuanto el Servicio dispuso el prorrateo de los gastos, debido a que tales antecedentes no aclaraban la total identidad de éstos, tal como se analizó profundamente en los considerandos 9° a 16° del fallo apelado, luego de que el sentenciador hiciera la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo: Que en relación a los gastos, en la sentencia fueron analizados los elementos de variación y de incertidumbre de éstos en cuanto a su calificación, desde que se entrecruzaban y debieron ser considerados por el Servicio en la realidad concreta del proceso fiscalizador. Así, puede comprenderse que la calificación de los gastos señalados por la reclamante, no se adecuan a lo establecido en la letra e), N° 1 del artículo 33 de la L.I.R (Ley sobre Impuesto a la Renta), el que dispone que: “Para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: N° 1. Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados rentas o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan (…)”.
En realidad, la contribuyente no sigue aquella distinción que resulta de los ingresos no gravados del ejercicio, de gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera Categoría obtenidos por medio de la venta de acciones de SQM en el Año Tributario respectivo, ingresos no rentas e ingresos del régimen general del impuesto de Primera Categoría de la L.I.R. y que hizo indispensable determinar que los gastos por intereses y otros fueran destinados a los ingresos de una u otra clasificación. El artículo 107 de la L.I.R., dispone que, el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones con presencia bursátil no debe ser incluido en la base imponible de enajenación con las condiciones del numeral 1) de la letra a) de ese artículo.
En cuanto a la transacción de las acciones realizadas por la contribuyente en el año 2011, acredita por este capítulo, ventas por US$141.710.431,96, equivalentes a un 58,82% del total de ingresos de ese año, lo que significa, como corolario, que el tanto por ciento restante y el antes señalado en la enajenación, deben sustentarse, claramente, acorde a principios unidos a los criterios fiscales establecidos para la determinación de la carga fiscal impositiva y que en la especie, se debe adecuar a lo dispuesto en el artículo 107 de la L.I.R. antes citado y lo señalado en la Circular del Servicio N° 68 de 2010, la que resulta pertinente aplicar en la medida que determina el criterio legal de la asignación de los gastos que son de utilización común, en relación a cada ingreso que aquellos permitieron generar.
Tercero: Que, en consecuencia, la prueba de la contribuyente no ha sido suficiente para verificar el ajuste preciso de los gastos relacionados al ejercicio y ésta se convence equivocadamente que no ha tenido gastos de uso común, porque todos son identificables como afectos, no afectos o exentos, debido a que tiene asociados gastos específicos; no obstante que, tal como ha concluido la sentencia, de los antecedentes allegados no se puede colegir inequívocamente que exista la absoluta identidad que haga impertinente su prorrateo conforme a la mencionada Circular.
Cuarto: Que, en esta materia, el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario, dispone que cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos y gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63.
A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación y prorrateo pertinente; y esto es precisamente lo que ha sucedido en la especie, cuestión que se verificó de acuerdo con los antecedentes relacionados y ponderados en primera instancia, es decir, se puede concluir como hecho de la causa, que la contribuyente sólo acreditó que parte de los gastos y desembolsos los ha utilizado o destinado a producir ingresos afectos al régimen general de la Primera categoría, al régimen de dicho tributo como único o a producir rentas exentas o ingresos no rentas, según se colige inequívocamente de los razonamientos antes indicados.
Quinto: Que, además, el análisis y tratamiento específico efectuado por el ente fiscalizador, en relación a la cuenta de ajuste de la Renta Líquida Imponible por Concepto de División Social, no se altera como consecuencia del trámite de declaración de la contribuyente en el año tributario 2012, pues, éste está delimitado por el criterio de validación que da la ley que fija las bases y requisitos que deben concurrir en la especie, determinadamente, conforme al reconocimiento normativo de que la contribuyente debe realizar un ajuste adecuado, que garantice la transparencia en la conformación y funcionamiento de la Compañía.
Lo anterior, tiene especial relevancia si se razona que la nueva sociedad surge de una división social que se incorpora al grupo empresarial, todo lo cual está conteste con la decisión del Servicio de rechazar la deducción en la R.L.I. del AT 2012, por concepto de División – R.L.I. Pampa al 31 de marzo de 2011, por un valor de US$6.465.400, 95, conforme al párrafo final, del numeral 3° del artículo 31 de la L.I.R., que dispone que las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Esta norma debe ser concordada con el artículo 3° de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en cuanto el Servicio consideró el hecho base omitido por la contribuyente de acompañar oportunamente la escritura pública de constitución de la nueva sociedad, conjuntamente con echar de menos la documentación acerca de la causa de los gastos a rebajar, conforme a los ingresos correspondientes a partir de la existencia de la sociedad derivada.
Sexto: Que, además -en concordancia con los ítems de gastos de utilización común y lo determinado en la Liquidación en cuanto a la Renta Líquida Imponible- debe ser rechazado lo reclamado por pérdidas tributarias declaradas y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), puesto que la determinación de la devolución del saldo a favor de la contribuyente en la liquidación, resulta conteste a tales ajustes considerando las objeciones del Servicio a las partidas citadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 896 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero 151-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.