Maquinarias y Equipos Maqsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece Yanet Fontanez Carrasco, abogado, cédula nacional de identidad Nº 14.417.667-7, actuando en representación de la sociedad MAQUINARIAS Y EQUIPOS MAQSA S.A., RUT 96.967.010-0, y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que no dio lugar al reclamo de la contribuyente y condenándola en costas.
La empresa ocurrente dedujo reclamo, en el marco de un Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos. 1042 y 1043, del 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se determinaron en su contra diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma total de $817.434.917, por el año tributario 2014.
Dichas liquidaciones fueron modificadas posteriormente mediante Resolución Exenta N° 86.311-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición administrativa voluntaria deducido por la contribuyente, acogiéndolo en parte.
En razón de ello, las partidas sub lite y que se mantuvieron cuestionadas por el Servicio quedaron en la sumas que pasan a indicarse: Concepto A: “Pérdida de ejercicios anteriores”, por $321.779.410; Concepto B: “Estimación proveedores”, por $6.633.622; Concepto B: “Pérdida en venta de activo fijo”, por $97.601.673; Concepto B: “Pérdida baja activo fijo”, por $76.765.026; Concepto B: “Intereses por leasing”, por $455.208; Concepto B: “Cuotas pagadas en leasing”, por $144.862.297; Concepto B: “Deudores incobrables”, por $54.615.427; Concepto D: “Tasación pérdida en venta de activo fijo”, por $335.477.475.
Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de apelación impetrado por la parte reclamante.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero: Que, como se ha dicho, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 1042 y 1043 en contra de la contribuyente puesto que, con los antecedentes aportados por ésta durante la etapa de fiscalización, no fue posible desvirtuar las observaciones detectadas en su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2014, motivo por el cual, se liquidaron una serie de partidas rebajadas como gasto que se tuvieron por no acreditadas, entre las cuales figura aquella correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores, que incide en la pérdida declarada en el ejercicio comercial 2013.
Además, el ente fiscalizador ejerció la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario respecto del precio de venta de ciertos activos fijos, de manera que en lugar de generarse un resultado negativo o menor valor en esa operación, el Servicio determinó una utilidad que fue gravada con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Segundo: Que, en lo tocante a la pérdida de ejercicios anteriores, la recurrente alega que las liquidaciones carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que esos actos administrativos solamente harían referencia a un monto global o general y a las cuentas contables que son rechazadas en el ejercicio comercial respectivo.
Tercero: Que, en cuanto a la ausencia de motivación que esgrime la recurrente, esta Corte pudo advertir que el Servicio plasmó en las liquidaciones las partidas que forman parte de la pérdida tributaria objetada y las cuentas contables respectivas.
Es más, luego de analizar tales rubros, esgrimió de manera pormenorizada las razones para tener por no justificadas tales partidas, argumentos que se reiteran – con algunos matices – tanto para rechazar la pérdida del mismo ejercicio como aquella correspondiente a ejercicios anteriores.
De esta forma, el Servicio expuso, respecto de cada concepto observado, los motivos por los cuales citó a la contribuyente, indicando los documentos que debía aportar para su validación y las conclusiones a las que arriba en cada caso, las que se exponen latamente e, incluso, se procede a conciliar parcialmente algunos montos cuestionados inicialmente, por estimar que ellos estaban dentro de márgenes razonables.
En tales circunstancias, esta magistratura no ha podido constatar la falta de motivación que plantea la reclamante, ni menos aún que de ello se haya visto comprometido su derecho a defensa, de manera que la alegación que entabla la actora en ese sentido ciertamente no podrá prosperar.
Cuarto: Que, de otro lado, en cuanto a la facultad de tasación ejercida respecto de la pérdida o menor valor obtenido en la venta de ciertos activos fijos, el recurso intentado discurre en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos debe demostrar que el precio de los bienes transferidos es inferior al corriente en plaza, lo que en este caso no habría acontecido.
Sin embargo, consta de autos que el órgano fiscalizador cuestiona el bajo precio de enajenación fijado por la contribuyente, pues éste sería inferior a los valores de mercado y, en base a ello, reemplazó esas sumas por el valor libro de los activos transferidos. En virtud esa decisión, fundada en el artículo 64, el Servicio determinó una ganancia o utilidad que fue gravada con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no una pérdida, como fue ello declarado originalmente por la recurrente.
Siendo así, no se advierte cuál sería la ilegalidad en que habría incurrido el Servicio, máxime considerando el claro tenor del artículo 64 del Código Tributario que, en su inciso 3°, dispone: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
A la luz de lo razonado, a juicio de esta Corte, no aparece contrario a derecho que el Servicio impugne las sumas fijadas por la contribuyente, habiendo tenido en todo caso la posibilidad de justificar esos precios durante la secuela del juicio, lo que en definitiva no pudo lograr.
Cuarto: Que, habiéndose escrutado los antecedentes aportados por la apelante, apreciados éstos conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los mismos y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que ciertamente dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta Corte arriba a la convicción de que las alegaciones planteadas en el recurso no son suficientes para revertir la decisión del a quo.
No puede la contribuyente imputar al sentenciador de base las inobservancias, falencias y omisiones que esgrime en su apelación respecto de las liquidaciones de autos, máxime considerando que es ella quien tenía la carga de desvirtuar - con antecedentes suficientes - la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos reclamados.
A mayor abundamiento, la propia empresa reconoce en su recurso que la partida “Cuotas pagadas en Leasing” por $144.862.297 fue correctamente impugnada por el Servicio, ya que esos pagos debieron activarse en el ejercicio comercial 2013 y no correspondía llevarlos a resultado pérdida, como lo hizo la contribuyente.
En el mismo sentido, la reclamante devela en su apelación que los rubros “Estimación de Proveedores” por $6.633.622, “Intereses por Leasing” por $455.208 y “Provisión de Deudores Incobrables” por $54.615.427, deben ser rectificados en la renta líquida declarada en el año tributario 2014, todo lo cual da plausibilidad y justificación técnica a las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, por las razones anotadas, compartiendo estos sentenciadores lo decidido por el juez del grado, el recurso de apelación de autos no podrá prosperar, desde que no se observan los vicios y falta de fundamento que denuncia la actora en el arbitrio intentado.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00215-2017, RUC 17-9-0001447-3 que no dio lugar a la reclamación de la contribuyente, confirmando las Liquidaciones Nro. 1042 y 1043 de treinta de agosto de dos mil diecisiete emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Jorge Hales de la Fuente.
Rol Corte Nro. 152-2024 (Tributario).