S y R Inversiones S.a./tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago./ Vista en Pos 131-2023 T y a
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
A los folios 25 y 26: a todo, téngase presente.
Al folio N° 27: a sus antecedentes.
Visto y teniendo presente:
1°) Que el 17 de mayo de 2023 el abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, en representación de la reclamante SYR INVERSIONES S.A., interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de mayo de 2023, notificada el mismo día, dictada por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en causa RIT N°GR-17-00121-2017, RUC N°17-9-0000859-7, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación subsidiario de recurso de reposición, interpuesto el 19 de abril de 2023, en contra de la resolución de 31 de marzo del mismo año, en aquella parte que negó lugar a un incidente de acumulación de autos.
Relata que el 21 de agosto de 2017 se interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 1197 emitida y notificada el 05 de mayo de 2017, posteriormente, el 15 de marzo de 2023 dedujo incidente de acumulación de autos, fundándolo en que los autos que motivan este recurso, cumple con los requisitos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para ser acumulados con la causa RUC 18-9-0000492-K, RIT GR17- 00042-2018, ambos caratulados “SYR INVERSIONES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. SANTIAGO ORIENTE”, y todos radicandos ante el mismo tribunal.
Agrega que luego de haberse conferido traslado, la reclamada se allanó al incidente de acumulación el 20 de marzo, indicando “RUEGO A S.S. tener por el evacuado el traslado conferido mediante la resolución de fojas 138-138 vta., haciendo lugar al incidente de acumulación de autos promovido por el reclamante”.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, el Tribunal resolvió rechazar el incidente en los siguientes términos: “2.- Que, en la especie, y del estudio de ambas causas esta Magistratura concluye que no se cumplen todos los requisitos establecidos para la procedencia de la acumulación solicitada, siendo este Tribunal el que debe resolver conforme estime ajustado a derecho. 3.- Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario y, atendida la no concurrencia de todos los requisitos legales para ello, este Tribunal concluye que procede denegar la acumulación de autos solicitada y así lo declarará”.
Agrega que el 19 de abril de 2023 dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose el primero y concediéndose el segundo el 27 de abril de 2023, ordenando dejar papel suficiente para confección de compulsas conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil -pese a que la causa es de 2017, esto es posterior a la modificación de la disposición recién reseñada, u lo cual se cumplió como da cuenta el certificado de 04 de mayo del presente-.
No obstante lo anterior, la reclamada repuso el 04 de mayo de 2023, acogiéndose dicha reposición el 11 del mismo año. Y siendo el fundamento de esta presentación, que la recurrente fundó su presentación en el inciso 132 inciso tercero del Código Tributario, que no sería aplicable al caso, no habiendo norma que permita conceder el recurso de apelación. Lo que fue acogido por el Tribunal.
Transcribe los requisitos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y luego señala que en el presente caso se reclama de la Resolución N° 1197 de 05 de mayo de 2017 y en el otro de la Liquidación N° 1286 de 30 de octubre de 2017, ambas respecto del periodo tributario 2016, y además, que respecto del segundo acto, posteriormente se presentó Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, acogiéndose y reconociéndose una pérdida superior a los 977 millones.
Alega que no existiendo norma especial, es aplicable lo señalado en el artículo 148 del Código Tributario, el cual remite a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran referidas al recurso de apelación, siendo procedente en el caso la apelación, al tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, cumpliéndose con los requisitos de los artículos 158 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Pide, en definitiva, se ordene al tribunal conceder el recurso de apelación interpuesto, como en derecho corresponde.
2°) Que el 29 de mayo de 2023, doña Dora Bastías Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, quien luego de individualizar las fechas de las principales actuaciones, refiere que en el segundo otrosí del escrito de 19 de abril de 2023, la reclamante repone y apela en subsidio de la resolución de 31 de marzo de 2023 en aquella parte que rechaza la acumulación de autos. Posteriormente, el 27 de abril, rechazó la reposición, al tratarse de dos actos de distinta naturaleza los contenidos en uno y otro juicio, y se concedió la apelación, sin embargo, dicha resolución fue objeto de reposición por la reclamada, al no consagrarse el recurso de apelación para la presente hipótesis.
Afirma que la naturaleza de la resolución recurrida, la forma en que se dedujo el recurso y la normativa aplicable, no es apelable, en consideración de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, dado que la resolución objeto de recurso no fue considerada por el legislador especial tributario para ser impugnable por vía de apelación, recurso restringido en esta materia.
Pide, rechazar el recurso de hecho interpuesto, atendido el mérito de la resolución y la inadmisibilidad de la apelación deducida.
3°) Que la resolución de 11 de mayo de 2023, recurrida de hecho, dice en lo pertinente: “DECLÁRASE inadmisible por improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario.”
4°) Que el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que niegue o diere lugar al incidente de acumulación de autos, no encontrándose regulada dicha situación en el Código Tributario, por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, siendo procedente la apelación intentada, por lo que será acogido el recurso de hecho.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario y artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución de once de mayo de dos mil veintitrés que deniega el recurso de apelación subsidiario de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, respecto de la resolución de treinta y uno de marzo del mismo año, esto en la causa del 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago RIT N°GR-17-00121-2017, RUC N°17-9-0000859-7, y se declara que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación individualizado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-153-2023.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, el Ministro (S) señor Carlos Escobar Salazar y el Abogado Integrante señor Michael Christian Camus Davila.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.