Alid Aleuy Ricardo/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de octubre de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se elimina del considerando Vigésimo octavo su último acápite. Se suprimen los considerandos Trigésimo a Trigésimo Noveno.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
Primero: Que, en el capítulo "Contenido y Diligencias del Proceso", numeral Cinco, de la impugnada sentencia se transcribe la interlocutoria de prueba (foja 467), en virtud de la cual debió acreditarse la efectividad y cumplimiento de todos los requisitos que se invocaron bajo el concepto de honorarios de acuerdo a la naturaleza de la actividad de síndico de quiebras desarrollada por el reclamante y que dieron origen a las Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005, todas practicadas por la reclamada en este proceso (se refiere al Servicio de Impuestos Internos). Sobre dicha controversia se rindió abundante prueba, la que fue analizada por el juez a
quo.
Segundo: Que, el reclamante, don Ricardo Alid Aleuy ejerció el derecho de opción con fecha 6 de agosto de 2014 contemplado en el artículo 1° numero 3, letra a y b de la Ley N° 20.752 y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 14 de ese mes y año, según se lee a fojas 432 (Tomo II). Cabe asentar que el contribuyente dedujo reclamación el 6 de junio de 2005 en contra de las Liquidaciones ya señaladas que "redeterminan y cobran el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004", cuyas diferencias ascenderían a $39.017.098 (foja101); $32.186.227 (foja 103); y $61.944.359 (foja105), respectivamente. A fojas 340, en octubre de 2011, el Director Regional —Santiago Centro- del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto todo lo obrado, por los argumentos que señala y dispuso que se proveyera el reclamo, lo que se produjo el 12 de diciembre de ese año, según se lee a foja 342. A fojas 412 (Tomo I) el abogado, don Rodrigo Ugalde Prieto, por el contribuyente, con fecha 16 de febrero de 2012 formuló observaciones al Informe sobre el Reclamo antes aludido.
Tercero: Que, en dicho estadio procesal, la prescripción declarada de oficio por el juez a quo, no puede sostenerse. En efecto, como lo ha resuelto esta Corte, al deducirse reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Que, además, los supuestos fácticos no fueron materia de la controversia.
Cuarto: Que, la demora en resolución de la litis se debe a las resoluciones que se dictaron por el Director Regional —Santiago Centro- del ente fiscalizador que anuló lo obrado, como se detalló en el párrafo segundo
de este fallo y al legítimo derecho de opción que se hizo valer en representación del contribuyente.
Quinto: Que, corno lo ha resuelto esta Corte en el ingreso Tributario y Aduanero N° 141-2015 el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto el Juez Tributario de la época, cautelando por el debido proceso, anuló lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y dispuso la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, como es el a quo.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Sexto: Que, en esta sede, en representación del contribuyente, el mismo abogado señor Ugalde Prieto, opuso a fojas 831 (Tomo III) "excepción de prescripción, a fin de que sean declarados todos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas, en razón de encontrarse prescrita la acción de cobro, referida en el artículo 201 del Código Tributario", aludiendo a diversas normas que desarrolla y a un fallo de la Excma. Corte Suprema de 18 de mayo de 2015, dictado en el Rol N° 13.387-2014, que no se tuvo presente en el fallo de primera instancia. En su concepto, el plazo de prescripción habría estado suspendido por diez años, contando desde el 6 de junio de 2005, fecha de presentación del reclamo y el 9 de junio de 2015, fecha de notificación de la sentencia. Argumenta que existe imposibilidad jurídica que la prescripción (en este caso, la acción de cobro) se encuentre suspendida por más de seis años, según lo resuelto por el Máximo Tribunal en la citada sentencia. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo N° 19, N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental en relación con el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 5° inciso segundo de la Constitución, que aluden a un plazo razonable dentro del cual debió resolverse la cuestión, desarrollando latamente sus argumentaciones a partir de esa sentencia.
Sétimo: Que, al evacuar el traslado, a fojas 854, en representación del Servicio de Impuesto Internos, se sostiene la improcedencia de aplicar el fallo citado, pues ha de considerarse la complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, aludiendo a un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Rigiesen 1971). La materia tributaria, asevera, es por si misma, compleja, debe tenerse presente que el reclamante no instó a la conclusión del proceso, pudiendo hacerlo, agrega la insuficiencia de los tribunales y abrumadora carga de trabajo; también alude a la nulidad de lo obrado por el "funcionario administrativo delegado" y los efectos de la nulidad contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitió restablecer el imperio del derecho en protección de la reclamante. Además, existe la posibilidad de eximir al contribuyente de los reajustes e intereses en las predichas circunstancias o cuando las causas no son imputables al contribuyente. Cita los fallos de esta Corte en los ingresos N°2-2015 y 1412015. En el caso de autos, se habría producido la renuncia a la prescripción de conformidad a lo prevenido en el artículo 2494 del Código Civil, al ejercer el contribuyente el derecho de opción conforme al Artículo Transitorio 2° de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, transcurrido el lapso de seis años y se tiene por interpuesto el reclamo original, reiniciándose el procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Por lo demás, al interponer reclamo el contribuyente la Administración se encuentra impedida de girar el impuesto contenido en la liquidación cuestionada, correlativo a ello es la suspensión, mientras dura el proceso, de la prescripción, citando el Mensaje de la última Ley.
Octavo: Que, los argumentos vertidos en los considerandos Primero a Quinto de esta sentencia son suficientes para desestimar la excepción de prescripción opuesta en esta sede por el contribuyente, a lo que cabe agregar el efecto relativo de las sentencias que no hace vinculantes las precedentes al caso de autos que puede tener —y tiene- supuestos fácticos diversos y la circunstancia de no haber sido objeto del juicio.
Noveno: Que, desestimada la excepción de prescripción, debe el juez no inhabilitado que corresponda emitir pronunciamiento sobre la reclamación de las liquidaciones indicadas en el considerando primero de este fallo, de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes al juicio y dictar la sentencia de primera instancia, cautelando el principio de la doble instancia, vigente en materia tributaria.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, escrita de fojas 740 a 768, que hace lugar al reclamo y, en consecuencia, deja sin efecto íntegramente las liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro, sin costas; y en su lugar, se declara que juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don Ricardo Alid Aleuy en contra de las aludidas liquidaciones de marzo de 2005.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con todos sus agregados.
Redacción del Ministro Mario Gómez Montoya.
Tributario y Aduanero N° 154-2015.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la Ministra (S) doña Carla Troncoso Bustamante. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.