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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 156-2014

Nespresso Chile S a / Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
156-2014
Fecha
20 de enero de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de enero de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo adicionalmente presente:

1º) Que a fojas 351, la reclamante Nespresso Chile S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Magistrado Miguel Massone Pardo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo que se dedujera en contra de la Resolución Exenta Nº 215100000036, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos 70, que denegó la devolución de $127.381.076.- solicitada por el contribuyente en la declaración de impuesto a la renta con fecha 27 de abril de 2012, fundada en exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por sobre el impuesto a la renta anual declarado.

2º) Que funda el recurso de apelación en que la sentencia apelada yerra en cuanto sostiene que la reclamante no probó que la Resolución reclamada no fue efectivamente firmada por quien aparece emitiéndola. También funda el recurso en que resulta improcedente denegar la devolución por la sola circunstancia de no haber concurrido a aportar antecedentes ante la comunicación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) invitando a hacerlo, particularmente porque no se contenía ningún apercibimiento. Añade que no existe para el Fisco ningún perjuicio en acceder a la devolución solicitada mientras no se hayan extinguido por prescripción las acciones de que dispone el SII. También argumenta el apelante que no pretendió que el Tribunal Tributario y Aduanero hubiera efectuado una auditoria, sino solamente que, verificando la efectividad de los PPM, del hecho de haberse solicitado la devolución y de que la declaración era concordante con el balance de la empresa, el referido Tribunal dejara sin efecto lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos. Explica el apelante que el SII no ha objetado la determinación de la Renta Líquida Imponible ni la conformación del FUT, como tampoco ha sostenido que la declaración de renta contuviere errores o hubiere sido falsa o tergiversada y que, a mayor abundamiento nunca señaló cuáles serían los antecedentes en que se fundarían las supuestas inconsistencias ni en qué consistirían ellas.

3º) Que para decidir el asunto debatido conviene precisar que en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta Nº 120231128 de fecha 22 de junio de 2012 en la que se informó al contribuyente que su declaración de renta 2012 presentaba diferencias respecto de la información de que disponía el SII, identificándose la observación como F51 lo que significa, de acuerdo al portal del Servicio, que, habiendo sido seleccionado el contribuyente para una auditoria de verificación de antecedentes, debe concurrir personalmente a la Unidad correspondiente. No habiendo concurrido el contribuyente a aportar antecedentes, la Resolución Exenta Nº 215100000036 de 19 de noviembre de 2012, declaró improcedente la devolución de $127.381.076.- solicitada, atendido que el contribuyente no había “aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2012”.

4º) Que como cuestión previa es preciso tener presente que de acuerdo a las reglas de onus probandi, contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al contribuyente haber acreditado de manera irrefragable que la Resolución reclamada carecía de las firmas respectivas, no habiéndolo hecho, carga probatoria tanto más relevante considerando la presunción de legalidad y el principio de conservación de los actos administrativos.

5º) Que el artículo 17 del Código Tributario prescribe que toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y establece las exigencias que deben cumplir los libros de contabilidad, lo que se vincula al artículo 16 del mismo cuerpo legal en cuanto ordena que los contribuyentes que deban llevar contabilidad deberán ajustarla a prácticas contables adecuadas. A su turno, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es decir, conforme a dicho precepto corresponde a Nespresso Chile S.A. probar la verdad de sus declaraciones de renta justificando con la contabilidad y los documentos de respaldo, la procedencia y monto de la devolución solicitada en aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

6º) Que tratándose la reclamante de una contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, debe probar sus declaraciones de renta mediante los libros de contabilidad y la documentación de respaldo correspondiente según se infiere de las normas previamente citadas.

7º) Que al tenor del artículo 1º Nº 1 de la ley Nº 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y del artículo 124 del Código Tributario, los referidos tribunales están revestidos de jurisdicción para, entre otras tareas, resolver las reclamaciones que se presenten por los contribuyentes en contra de resoluciones administrativas que denieguen la devolución de impuestos, correspondiéndole examinar aquellos antecedentes que no se aportaron durante el procedimiento administrativo correspondiente, siempre que no fueran de aquellos requeridos expresamente por el Servicio de Impuestos Internos.

8º) No obstante lo señalado en el motivo precedente, cabe dejar constancia que la documentación aportada en el procedimiento de reclamo jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero resultó insuficiente para revertir la decisión del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el contribuyente no ha explicado cómo determinó su resultado de pérdida contable según balance al 31 de diciembre de 2011, ni ha acompañado la documentación de respaldo que acredite la efectividad de las diferentes partidas que componen dicha pérdida. Por otra parte, el balance acompañado no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 17 del Código Tributario referido en el motivo cuarto precedente, lo que hace imposible conocer con exactitud la efectividad y monto de cada una de las partidas de ingresos y egresos que conforman la perdida contable que se invoca. Asimismo, no se han acompañado ni aun en sede jurisdiccional la documentación de respaldo debidamente analizada que lleve a la determinación del resultado tributario positivo al 31 de diciembre de 2011.

Que en tal sentido, la prueba instrumental acompañada a estos autos resulta insuficiente a la luz de lo señalado precedentemente, así como la testimonial contenida en acta de fojas 152 a 154, puesto que los testigos se limitan a reconocer un informe y a hacer referencias generales a los supuestos normativos para que exista el derecho a la devolución de exceso de PPM (en el caso del testigo Enrique Cid), a reconocer haber auditado los estados financieros del contribuyente (testigo Héctor Hugo del Campo) y a reconocer algunos documentos acompañados y reiterar haberse dado los supuestos para solicitar la devolución de impuestos (testigo Hermes Moisés Lillo), siendo todo ello insuficiente para tener por cumplida la carga probatoria que recae sobre el contribuyente para fundar el derecho impetrado y desvirtuar las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos

9º) Que por estas consideraciones no cabe sino confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el Reclamo deducido por el contribuyente

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código tributario, se confirma la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con los documentos tenidos a la vista.

Rol Tributario y Aduanero 156-2014

Redacción del abogado integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el abogado integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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