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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 158-2015

Congregacion Religiosa Legionarios de Cristo / Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
158-2015
Fecha
14 de septiembre de 2015
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
INCOMPETENCIA

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a fojas 6 comparece Cristian Bonacic Almarza, en representación de la Congregación Religiosa Legionarios de Cristo, quien deduce recurso de hecho en contra de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en atención a haber denegado mediante resolución de fecha 14 de julio de 2015, su recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba referida al reclamo tributario deducido ante ese mismo tribunal, ello como consecuencia de la modificación que sufrió el avalúo de un bien raíz Rol N° 7079-32 ubicado en la comuna de Providencia.

Funda su recurso en que si bien reconoce que se está en presencia de un procedimiento especial por reclamo de avalúos de bienes raíces, estima que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, resultan aplicables en la especie las normas de los artículos 132 y 133 del mismo cuerpo legal que conceden el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

A mayor abundamiento, afirma que de conformidad al artículo 148 del propio Código Tributario, en el que se dispone que en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, los artículos 158 y 187, de lo que deduce que no caben dudas de que la resolución de marras es apelable de la forma en que lo hizo el recurrente, por lo que correspondía darle la tramitación correspondiente y no desecharlo por improcedente como aconteció en la especie. Segundo: Que, a fojas 31 rola informe evacuado por don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien señala que el recurso de apelación interpuesto fue denegado en atención a que el artículo 152 del Código Tributario, aplicable a este tipo de procedimientos especiales, establece perentoriamente que se podrá apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada. Por ello, y teniendo presente el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, fue del parecer que la resolución recurrida no es susceptible del recurso de apelación ejercido, sea para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago o para ante un Tribunal Especial de Alzada

Tercero: Que, al inicio de la vista de esta causa, se hizo presente a la defensa del contribuyente como a la del Servicio de Impuestos Internos que comparecieron en estrados, la existencia de una eventual incompetencia de esta Corte para conocer del fondo del recurso de hecho interpuesto, quienes a continuación de la indicación expusieron lo que estimaron pertinente.

Cuarto: Que, en relación al asunto propuesto cabe precisar que en materia de reclamos de avalúos, la primera instancia es conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el párrafo 1° del Título III denominado “De Los Procedimientos Especiales”, del Libro Tercero del Código Tributario.

A su tiempo, el artículo 121 del Código Tributario anticipa que la segunda instancia corresponde a uno que denomina “Tribunal Especial de Alzada”, precisando que en cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones habrá dos de estos órganos jurisdiccionales especializados, los que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de las reclamos de avalúos de los bienes raíces en los casos a que se refiere el artículo 149, texto que corresponde en su origen al establecido en el Código Tributario mediante D.L. N° 830, publicado el 31 de diciembre de 1974, el que constituye la Ley Orgánica Constitucional en virtud de la cuarta disposición transitoria de la Constitución Política de la República de 1980, cumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 77 de igual texto.

Quinto: Que, de la normativa referida precedentemente, aparece de manifiesto que el Tribunal Especial de Alzada es el único competente para conocer de todas las apelaciones, tanto en sus aspectos de admisibilidad como de fondo, que se interpongan en contra de resoluciones dictadas en un procedimiento de reclamo de avalúos, que es lo que aconteció en el caso propuesto, el que se sustancia en primera instancia ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.

Sexto: Que, en igual orden de cosas, es posible colegir el claro propósito que ha tenido el legislador en el sentido de limitar a dicho tribunal especial de segundo grado, el conocimiento de tal arbitrio, teniendo presente para ello, el marcado carácter técnico de las materias controvertidas, todo lo cual, además, ya ha sido recogido recientemente en fallo de la Excma. Corte Suprema de 5 de mayo de 2015, dictado en el Rol N° 2425-2015.

Séptimo: Que, en consecuencia, de lo expresado precedentemente, aparece de manifiesto que no es posible que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de lo planteado, por tratarse de una materia que, en concepto de este tribunal, corresponde a la aplicación del Párrafo 1° del Título III del Código Tributario, en el que se entrega la competencia exclusiva y excluyente para su conocimiento de segunda instancia únicamente al Tribunal Especial de Alzada de Reclamos de Avalúo de Bienes Raíces.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 121, 150, 151 y 152 del Código Tributario, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer del recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 6 de este cuaderno, disponiéndose que pasen estos antecedentes al Tribunal Especial de Alzada de Reclamos de Avalúo de Bienes Raíces, por corresponderle su conocimiento y resolución.

Sin perjuicio de lo anterior y atendida la declaración antes practicada, déjese sin efecto la resolución que ordena traer los autos en relación.

Comuníquese lo resuelto al tribunal recurrido.

Redacción del Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz.

N°Civil-158-2015.

No firma la abogado integrante señora Paola Herrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Mario Gómez Montoya e integrada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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