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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 159-2015

Mcwane Chile Inversiones Limitada/servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
159-2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

En la foja 300 vuelta, capítulo V., primer apartado se agrega "de" entre las palabras "que y "no"; en el segundo párrafo, se cambia la frase "no efectivo" por "no es efectivo".

En el considerando Tercero, segundo parágrafo, se elimina la oración que comienza con "Este tribunal..." hasta "...originales de las mismas.". Asimismo, en el Quinto, se sustrae su segunda sección.

Se eliminan los razonamientos Undécimo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimosexto a Trigésimo tercero.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, la interlocutoria de prueba que se lee a fojas 149 fijó como hecho a probar la "calidad de socio del acreedor Mcwane International LLC, con la reclamante". Con los instrumentos de fojas 254 a 286, consistentes en copias de escrituras públicas de constitución de sociedad e inscripción en el registro respectivo, se acredita la calidad de socios relacionados del acreedor Mcwane Chile International (sociedad matriz en E.E.U.U.) con la sociedad deudora Mcwane Chile Inversiones Limitada (constituida el 30 de noviembre de 2010 en Chile por la primera con un 99% y el 1% de Ransom International, con un capital social de $1.000.000) También, fue probado el otorgamiento con fecha 17 de diciembre de 2010, de un préstamo por US$ 6.300.000.-, contenido en el pagaré (traducido) que se agregó a foja 159, a pagar en las condiciones que en este se indican.

Segundo: Que, la liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014 reclamada determinó un impuesto a la renta, primera categoría adeudado de $49.499.670.- consecuencia de la disminución de la deuda con socio, como efecto de la diferencia de cambio (corrección monetaria) por $271.118.023.y esta calculada según el valor del dólar observado comunicado por el Banco Central de Chile, (ver foja 19 vuelta).

Tercero: Que, entonces, corresponde determinar qué tipo de cambio debe aplicarse al cuantificar la "diferencia de cambio préstamo de socio", a saber el observado por el Banco Central de Chile, como dice la reclamada o el sofware ERP FIN 700 de Sonda, como sostiene la contribuyente reclamante, lo que permitiría determinar un saldo positivo o negativo de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2013, pues en el Año Comercial 2012 la contribuyente considera una pérdida del ejercicio ascendente a $25.340.117.-.

Cuarto: Que, el artículo 18 N° 5 del Código Tributario regula el tipo de cambio de las monedas extranjeras según el valor que entregue el Banco Central de Chile, el que, en concepto de esta Corte, ha de aplicarse por obedecer a un criterio objetivo que permite al ente fiscalizador determinar el valor actualizado del préstamo otorgado por las empresas relacionadas a efectos de precisar el impuesto que ha de enterar en arcas fiscales. No es posible que particulares convengan en ajustar dicho valor a patrones externos, por ejemplo el indicado por la reclamante, sofware ERP FIN 700 de Sonda, con la consecuencia, de alterar la realidad comercial y financiera sobre la cual ha de fijarse, en definitiva, la carga tributaria, cuyo es la pretensión de la contribuyente de autos.

Quinto: Que, en todo caso, la disminución -$271.118.023.- de la deuda relacionada, indicada en la Liquidación N° 177, se produjo como consecuencia de la diferencia del valor del dólar observado existente entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012: $521,48 y 478,6, respectivamente, lo que contraría la pérdida declarada por la sociedad contribuyente de $25.340.117.- incidiendo, de este modo, en la improcedencia de la solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidas por un monto de $3.681.887.

Sexto: Que, las partes han planteado la siguiente controversia jurídica: el contribuyente considera que al préstamo en comento debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 N°9, inciso segundo de la Ley de la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2012, siendo, en su concepto, un aumento de capital y por lo mismo "un pasivo no exigible que no se corrige monetariamente" (leer páginas 6 a 8 del reclamo). Por el contrario el Servicio de Impuestos Internos considera que, como la propia reclamante determinó el Capital Propio Tributario el 1 de enero de 2013, según se aprecia en el documento N° 12 del primer otrosí de su libelo, (ver foja 113) debe aplicarse el artículo 41, N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.630 que, por expresa disposición de su artículo 8°, rige desde ese día (1 de enero de 2013).

Séptimo: Que, el artículo 8° de la Ley N° 20.630, publicada el 27 de septiembre de 2012, estableció su entrada en vigor a contar del 1 de enero de 2013, salvo excepciones, encontrándose en armonía con la premisa establecida en el artículo 3° del Código Tributario, que dispone la entrada en vigencia de la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, como aconteció en la especie. El artículo 1° numeral 15) modificó el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, sustituyendo el número 9, del inciso primero, por el siguiente: "9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.". Y en su letra b) dispuso eliminar sus tres últimos incisos.

Octavo: Que, el ordinal 10 del artículo 41 de la citada ley, dispone que: "Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso." Y, tratándose de una obligación dineraria, expresada en dólares de Norteamérica, corresponde reajustarla de acuerdo a la cotización de esa moneda que entrega el Banco Central de Chile.

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita de fojas 296 a 304 vuelta que hizo lugar en parte al reclamo de MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA; y, en su lugar, se rechaza éste en contra de la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya.

N° Ingreso Tributario y Aduanero 159-2015.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante y por el abogado integrante señor Rodrigo Barcia Lehmann. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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