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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 159-2021

Inversiones Confiar Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
159-2021
Fecha
7 de abril de 2022
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los párrafos 13.- y 14.- del fundamento Décimo y de los motivos Undécimo y Duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que el presente pleito versa sobre el reclamo tributario interpuesto por Inversiones Confiar Limitada contra la Resolución Exenta N° 5.913, de 31 de julio de 2012, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se resolvió disminuir la pérdida tributaria declarada por la aludida compañía para el año tributario 2011, específicamente de $865.509.457 a $170.496.355. Asimismo, la referida resolución autorizó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas únicamente por la suma de $17.049.635, en circunstancias que Inversiones Confiar Limitada había solicitado la devolución de $107.634.430.

De la lectura de la resolución materia del reclamo aparece que la única razón que justificó tales determinaciones radica en que el contribuyente, en una cesión de derechos sociales efectuada por escritura pública de 10 de mayo de 2010, no habría aplicado el tratamiento tributario que de acuerdo al criterio del órgano fiscalizador correspondía utilizar, al tenor del N° 9 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El fallo impugnado, sin razonar ni efectuar análisis alguno de la normativa legal aplicable, desestimó el reclamo fundado en que la Circular N° 69 de 2010, que se refiere a la materia y que ordena proceder del modo como lo hizo la sociedad contribuyente, no se encontraba vigente a la fecha en que se verificó la cesión de los derechos cuyo tratamiento tributario cuestiona el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que la controversia sometida a la decisión jurisdiccional consiste en determinar el correcto tratamiento que, de conformidad a la ley en rigor a la fecha de los hechos, debe darse a la cesión de derechos sociales de 10 de mayo de 2010 y lo cierto es que la enunciación del razonamiento que esgrimió el tribunal de primer grado para sustentar el rechazo de la reclamación, expuesto en el último párrafo del considerando anterior, permite advertir que esa decisión es errada.

Ahora bien, lo primero que debe precisarse para los efectos de dilucidar la cuestión debatida es que no existe controversia en orden a que la Circular N° 69, de 4 de noviembre de 2010 -de fecha posterior a la celebración del acto en que se materializó la cesión de los derechos sociales-, sostuvo que la forma correcta de calcular el costo tributario de éstos es el valor de adquisición de los mismos, corregido por IPC, esto es, la misma interpretación sostenida y aplicación realizada por Inversiones Confiar Limitada.

Asimismo, debe igualmente dejarse asentado que esa Circular N° 69 fue dictada sin que mediara modificación legal alguna posterior a la cesión de derechos de mayo de 2010. Esta última constatación permite afirmar que el criterio sostenido en la Circular N° 69 pudo perfecta y legítimamente sostenerse antes de la dictación de la referida circular.

Tercero: Que luego de lo dicho y concluido en el motivo anterior, corresponde determinar si el hecho de haberse dictado la Circular N° 69 con posterioridad a la cesión de derechos sociales de que se trata impide estimar aplicable su criterio a este último acto jurídico y la respuesta a esta interrogante es evidentemente negativa.

En efecto, la facultad de dictar circulares se le reconoce al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el N° 1 de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario y en la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y constituye el ejercicio de la potestad de interpretación administrativa de la legislación tributaria que se entrega al Jefe del Servicio. En estos actos administrativos se dan instrucciones al personal del Servicio y criterios de interpretación a los particulares, quienes las conocen mediante la publicación que de ellas se hace en el Boletín del Servicio de Impuestos Internos y en el Diario Oficial.

En el caso de la especie, la Circular N° 69 indica de manera expresa en su acápite “Introducción” que “con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y al mismo tiempo, el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte de los funcionarios de este Servicio, se ha estimado pertinente, a través de la presente Circular, referirse al tratamiento tributario, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas”.

Ahora, si bien el Director del Servicio de Impuestos Internos, como se vio, cuenta con la potestad para interpretar administrativamente las leyes tributarias, las interpretaciones que efectúe y que plasme en las circulares que dicte sólo son obligatorias para los funcionarios del mismo Servicio y no tienen carácter vinculante para los contribuyentes ni para los Tribunales de Justicia. En razón de lo anterior, yerra el tribunal de primer grado al fundar el rechazo del reclamo exclusivamente en que la Circular N° 69 no se encontraba vigente a la fecha en que se verificó la cesión de los derechos cuyo tratamiento tributario se cuestiona, sin efectuar análisis de las normas jurídicas aplicables.

Cuarto: Que en el escenario antes descrito y en consideración a la postura que el Servicio de Impuestos Internos ha adoptado de manera oficial desde noviembre de 2010 respecto del tratamiento tributario de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas, ningún reproche es posible dirigir a la reclamante por haber dado ese preciso tratamiento a una operación de esa también precisa naturaleza celebrada pocos meses antes y que, en todo caso, tuvo influencia final en la declaración anual de impuestos del año 2011.

Como se expuso más arriba, el criterio planteado en la Circular N° 69 pudo perfecta y legítimamente haberse sostenido antes de la dictación de la referida circular, pues se lo hizo sobre la base de una misma regulación normativa que no experimentó en el período modificación alguna, de modo tal que sólo cabe colegir que el propio Servicio de Impuestos Internos ha concluido que la correcta inteligencia del precepto en cuestión es la que Inversiones Confiar Limitada ha en todo momento sostenido.

En razón de lo dicho, deberá enmendarse la sentencia de primer grado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT N° GR-17-00064-2015, RUC N° 15-9-0000593-5, y se declara en su lugar que se acoge, con costas, el reclamo deducido por Inversiones Confiar Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución exenta N° 5.913, de 3 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, decidiéndose en cambio que se acepta la pérdida tributaria declarada por la referida compañía para el Año Tributario 2011, ascendente a $865.509.457, y se ordena la devolución del saldo ascendente a $90.584795 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada por la misma sociedad en su declaración anual de impuestos correspondiente al mencionado Año Tributario.

La Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo antes resuelto en conformidad a lo dispuesto en el N° 6 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, procediendo a la devolución correspondiente a la parte reclamante, debidamente reajustada.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo y regístrese.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-159-2021.

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