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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 160-2016

Ahumada Quinzacara Veronica Marisel del Carmen/servicio de Impuestos Internos Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
160-2016
Fecha
21 de julio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 18° a 43°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la solicitud de nulidad de las Liquidaciones practicadas a la contribuyente Verónica Marisel Del Carmen Ahumada Quinzacara, dejándolas sin efecto y omitiendo pronunciamiento sobre las excepciones y alegaciones formuladas en el respectivo reclamo.

2°) Que el fundamento del recurso de apelación se sustenta en síntesis, en que la citación N° 0130701444 de 17 de diciembre de 2012 fue válidamente notificada a la contribuyente pues el fallo ha obviado la presunción legal establecida en el artículo 11 del Código Tributario y en que los eventuales vicios o errores de las liquidaciones no provocan perjuicio a la reclamante, ya que pudo defenderse adecuadamente.

3°) Que en cuanto a la notificación de la citación N° 0130701444, cabe señalar que las partes controvirtieron este punto. En efecto, la reclamante a fojas 1 sostiene que nunca le fue notificada esta citación, y por su parte el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de fojas 33 argumenta que la citación referida fue válidamente notificada, ello motivó que tal hecho fuere recogido en la interlocutoria de prueba de fojas 47.

4°) Que el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, dispone “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.

5°) Que como consecuencia de la norma previamente transcrita, la ley presume, en forma legal, que la notificación por carta certificada se ha verificado tres días después del envío de la misma. Conforme a ello, para que opere la presunción aludida, necesario resulta que el Servicio de Impuestos Internos pruebe que envió dicha carta certificada.

6°) Que para demostrar el envío de la carta certificada que contenía la Citación N° 0130701444 el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 53 el documento agregado a fojas 57, constitutivo de una fotocopia simple de un documento denominado “Certificado de Entrega” por el que se intenta acreditar el envío de la carta certificada signándole como número de envío el código 9400086258769. Sin embargo, tal como sostiene el juez de primera instancia dicha prueba se encuentra en contraposición con la rendida por la reclamante, a saber, copia del correo electrónico remitido desde la dirección seguimiento@correos.cl en el que se señala que tal número de seguimiento no se encuentra registrado y copia de la información que indica la pantalla de Correos de Chile a fojas 111 en el que se dice que dicho código no existe. Es del caso que ante dos pruebas contradictorias similares, pues ambas están constituidas por copias simples no ratificadas en autos por la empresa de Correos de Chile, el hecho del envío de la carta certificada no ha logrado demostrarse por el Servicio de Impuestos Internos. Coadyuva a la falta de prueba, la ausencia de la planilla de remisión de la carta certificada debidamente timbrada por Correos de Chile por la que comúnmente el Servicio de Impuestos Internos suele remitir las cartas certificadas.

7°) Que al no haberse demostrado el envío de la carta certificada que contenía la Citación, no es posible presumir la notificación de aquella a la contribuyente, y a falta de otra prueba –distinta de la presunción- que permita probar el hecho de la notificación ha de concluirse que las Liquidaciones reclamadas en autos necesariamente son nulas, por un vicio procedimental y no de nulidad de derecho público.

8°) Que la información agregada a fojas 306 no ha podido ser considerada por haberse tenido como no cumplida, en su oportunidad, la medida para mejor resolver decretada en primera instancia según se lee a fojas 271.

9°) Que las demás alegaciones de la reclamante sustentadas en errores de las Liquidaciones, no corresponde analizarlas al considerar nulos estos actos administrativos.

10°) Que los documentos acompañados en segunda instancia a fojas 333 no alteran lo decidido por cuanto están destinados a probar hechos debatidos ajenos a la notificación previa de la Citación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil dieciséis, sólo en cuanto anula las liquidaciones practicadas a la contribuyente por no haberse probado que en forma previa se haya notificado la Citación N° 0130701444, y en cuanto omite pronunciamiento sobre las demás alegaciones y excepciones de la reclamante.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

Rol N° 160-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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