Agricola Punitaqui Limitada/servicio Impuestos Internos
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado de la reclamante doña Silvana Gatica Pereira y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Isabel Quintana Marcó, cada una por 10 minutos. Santiago, 16 de noviembre de 2021.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Proveyendo a los escritos folios 23 y 24: A todo, téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Arturo Selman Nahum, abogado, en representación de Agrícola Punitaqui Limitada, parte reclamante en autos sobre reclamación tributaria seguida ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero caratulados “Agrícola Punitaqui Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente”, RIT GR-18-00143-2015, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de 3 de septiembre de 2021, en aquella parte que resolvió el tercer otrosí de su presentación que rola a fojas 209 y siguientes, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido y que debió ser acogido a tramitación.
Pide se declare que se concede el recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución de 14 de julio de 2021, en aquella parte que resolvió lo principal y el primer otrosí de su presentación de 13 de marzo de 2020.
Funda su pretensión impugnatoria señalando que el 5 de marzo de 2020, se recibió la causa a prueba en los autos ya individualizados y el 13 de marzo de 2020, para efectos de aportar la prueba documental necesaria al término probatorio, solicitó al Tribunal que se ordenase traer a la vista el expediente seguido ante el 3º Tribunal Tributario y Aduanero, sobre procedimiento general de reclamaciones caratulados “Agrícola Punitaqui Limitada Con Servicio De Impuestos Internos XV Dr Stgo Oriente”, RIT GR-17-00311-2016 y en el primer otrosí, oficiar al 3º TTA para que remita los autos seguidos ante dicho Tribunal, a efectos de cumplir con el requerimiento principal, frente a lo cual el 4° TTA otorgó traslado al ente fiscalizador.
Indica que el 14 de julio de 2021, el 4° TTA dictó la resolución que rola a fojas 205 que denegó la referida solicitud, en virtud de no haberse establecido “en forma clara y precisa los antecedentes de la causa que pide tener a la vista, ni la pertinencia de estos en relación al punto de prueba materia de autos”.
Señala que el 21 de julio de 2021 presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de 14 de julio de 2021, con el objeto de acreditar el punto de prueba establecido en la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 05 de marzo de 2020, siendo desestimado el primer arbitrio y el segundo declarado improcedente.
Entiende que la resolución de 3 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario, corresponde a una resolución que rechaza una petición destinada a decretar una medida probatoria y, por ende, se configura una alteración a la substanciación regular del juicio, la cual es susceptible de recurso de apelación subsidiario, conforme al artículo 188 del CPC y lo que ha dispuesto la jurisprudencia de este Iltmo. Tribunal a este mismo respecto. Cita una sentencia de 27 de septiembre de 1994, en que esta Corte se pronunció favorablemente en la interposición de un recurso de hecho de características muy similares al presente caso, acogiendo dicho recurso y, en definitiva, declaró admisible la apelación interpuesta contra la resolución que denegó la medida probatoria solicitada, cuya naturaleza jurídica determinó como “decreto”, siendo susceptible de recurso apelación en virtud del artículo 188 del CPC. Si la resolución se calificase como un “auto”, lo cierto es que el artículo 188 del CPC, señala la procedencia de la apelación subsidiara respecto de autos y decretos que alteran la subsanación regular del juicio, tal cual ocurrió en el caso de marras.
Agrega que el artículo 326, inciso 2°, del CPC, dispone que: “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio”. A contrario sensu, la resolución que deniega una diligencia probatoria, como lo es la solicitud de traer a la vista un expediente a efectos de tener a la vista los documentos acompañados en otro juicio para acreditar los puntos de prueba, claramente es una resolución susceptible de apelación.
Reitera que la sentencia de esta Corte invocada en el presente recurso, determinó que la resolución impugnada tenía naturaleza jurídica de un “decreto” y que este, en conformidad al artículo 188 del CPC, tenía la característica de alterar la substanciación regular del juicio, invocando al respecto, el artículo 768 N°9 del CPC, en el sentido de estimar que la práctica de diligencias probatorias es un trámite o diligencia declarada esencial y cuya omisión produce un estado de indefensión o tiene al menos la mera potencialidad de producir la indefensión, aseverando de manera positiva que la omisión de un trámite esencial altera la substanciación regular del juicio y, por ende, es completamente procedente un recurso de apelación en contra de la resolución que deniega la práctica de una diligencia probatoria, como es traer a la vista el expediente de una causa idéntica en su contenido al problema de fondo del presente juicio, para efectos de apreciar la misma documentación necesaria para satisfacer los puntos probatorios dictados por el Tribunal a quo.
Reproduce los hitos del proceso, precisando que reclamó contra la Resolución Exenta Nº1.295/2015 de 30 de julio de 2015, la que modificó la pérdida tributaria de $(6.941.265.373) declarada por la contribuyente en el AT 2012, en su Formulario 22, fijándola en $0.
Expone que con motivo de la fiscalización del AT 2013, que tiene como base y fundamento la Resolución Exenta Nº1.295/2015, el 19 de diciembre de 2016, la contribuyente dedujo reclamo contra la Liquidación Nº244, de 30 de agosto de 2016, la que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, por $117.770.452, más reajustes e intereses, dado que dicho acto administrativo habría rechazado, entre otras cosas, la pérdida tributaria, reclamación que se encuentra en tramitación ante el 3º Tribunal Tributario y Aduanero (RUC 16-9-0001565-1, RIT GR-17-00311-2016).
Refiere que al efectuarse la solicitud de diligencia probatoria rechazada, se confirió traslado al Servicio, el que se opuso, señalando que dado el gran volumen de antecedentes aportados en el 3°TTA, solamente fue incorporada al expediente una acta confeccionada por el mismo Tribunal, identificando los ítems acompañados, con detalle de Glosa “6 cajas de documentos individualizados en el escrito” y no fueron incorporados al expediente virtual los respectivos antecedentes mediante fotocopias o imágenes escaneadas de los mismos lo que impide acceder a ellos de forma digital.
Añade que en cuanto al reproche de que la reclamante no desplegó actividad tendiente a obtener copia de los documentos acompañados, en concordancia al principio de economía procesal y buena fe, y considerando que se trata de juicios similares, pero de años tributarios distintos, en que la documentación es la misma, pero solo existe un original, y estando dichos documentos disponibles en un Tribunal (3°TTA) que se encuentra en las mismas dependencias del 4°TTA, siguiendo la lógica de buena fe procesal, se consideró oportuno que los documentos originales serían acompañados físicamente al Tribunal que primero recibiera la causa a prueba, y en la siguiente causa, se solicitaría que el expediente se trajese a la vista, tal cual como ocurrió en los hechos y que en nada afecta a la contraria.
Estima inaudita la resolución impugnada, ya que, para rechazar la reposición, en lo medular, se sostiene que no se indicaría el fin último de la solicitud, lo cual no es efectivo ya que se justificó el mismo y mediante la presentación de 21 de julio de 2021 se individualizaron todos los documentos que se solicitan traer a la vista, sin perjuicio que se explicó la pertinencia de los mismos, en una presentación de 370 páginas.
Segundo: Que en apoyo de su pretensión impugnatoria, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de escrito “Recurso de Reposición y Apelación Subsidiaria”, presentado el 21 de julio de 2021 ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero; 2. Copia de Comprobante de Ingreso de Recurso de Reposición y Apelación Subsidiaria; 3. Certificado de Estado de Causa RUC 15-9-0001499-3, RIT GR-18-00143-2015, emitido por el Sr. Secretario Subrogante del 4° Tribunal Tributario y Aduanero, el 8 de septiembre de 2021, en el cual consta carátula, RIT y RUC de la causa, la fecha y notificación de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario y la personería de esta parte para actuar en representación de Agrícola Punitaqui Ltda.; 4. Copia de resolución de 14 de julio de 2021 que rechazó solicitud de traer a la vista el expediente y oficiar para dichos efectos; 5. Copia de Testimonio de Resolución de 14 de julio de 2021; 6. Copia de resolución de 3 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario; 7. Copia de Testimonio de Resolución de 3 de septiembre de 2021; 8. Copia de escrito “Se traiga a la vista expediente”, presentado el 13 de marzo de 2020 ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero.
Tercero: Que evacua el informe requerido el Juez (S) don Cristhián Navarrete Cottet quien expuso que la resolución recurrida, dictada el 3 de septiembre de 2021, escrita a fs. 875 del expediente y que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente a fs. 209, contra la resolución de fs. 205, no dando lugar a la apelación subsidiaria, tuvo como fundamento para rechazar dicha apelación, lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, conforme el cual: "Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno".
Conforme lo anterior, concluye que la resolución recurrida no constituye ninguna de las susceptibles de recurso de apelación en el procedimiento general de reclamaciones regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Cuarto: Que el régimen recursivo en el procedimiento de reclamación tributaria ha sido concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado. Es por ello que el recurso de apelación ha sido restringido en el Código Tributario a las hipótesis contenidas en el inciso 3° del artículo 132, en relación con a interlocutoria que recibe la causa a prueba; la del inciso final del artículo 137, en relación con las medidas cautelares; la del artículo 139, en relación con la inadmisibilidad de un reclamo; y la del artículo 140, en relación con la sentencia definitiva.
Fuera de dichas hipótesis, el legislador sólo ha contemplado el recurso de reposición, como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Quinto: Que si bien esta Corte ha admitido en otras ocasiones recursos de apelación fuera de los casos estudiados, aplicando para ello el artículo 148 del Código Tributario, en relación con el 2° del mismo cuerpo normativo, ha sido porque las incidencias impugnadas no se encuentran reguladas en el Código Tributario, situación que no es del caso, ya que tanto el término probatorio, como la forma de rendir la prueba en el mismo, se encuentra debidamente reglada en el inciso 4° del artículo 132 del Código Impositivo, situación que conduce a aplicar el régimen recursivo general señalado en las normas mencionadas en el motivo anterior, lo que conduce al rechazo del presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Arturo Selman Nahum, en representación de Agrícola Punitaqui Limitada, contra la resolución de tres de septiembre pasado, dictada en causa RIT GR-18-00143-2015, por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario y Aduanero-162-2021.