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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 166-2024

Blanco y Negro S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro - (lte) - Vuelve a Tabla.-

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
166-2024
Fecha
3 de abril de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.

Visto.

I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, comparece Christian Raggio Marín, abogado, en representación de la reclamada, y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de abril de 2024, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que acogió parcialmente el reclamo deducido por Blanco y Negro S.A., ordenando modificar parcialmente la Resolución Ex. DJU 13.00. Nro. 468 de 23 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de proceder con la declaración rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta F22 del AT 2017, únicamente en lo que dice relación con la deducción de las utilidades provenientes del CDF, ascendentes a la suma de $2.921.830.847.- modificando la pérdida tributaria de la reclamante y negó lugar a la solicitud de devolución de PPUA, conforme a lo razonado en la aludida sentencia, sin costas, solicitando que esta sentencia sea revocada, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone en su presentación.

Segundo: Que, lo que toca dilucidar de conformidad a las alegaciones vertidas por la parte apelante, es si en la especie, existe o no un mandato otorgado en el caso puntual, por Blanco y Negro S.A. a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional para administrar y repartir a sus socios las utilidades provenientes de los derechos de transmisión televisivas del Canal del Fútbol y que se haya rendido cuenta de este, lo que va en línea con el segundo punto de prueba que el Tribunal A Quo fijó en su oportunidad.

Tercero: Que, sobre este aspecto, esta Corte hace suyos los argumentos y análisis efectuados por el sentenciador A Quo, particularmente en sus motivos décimo tercero a décimo sexto, donde realiza un extenso análisis sobre la figura por la cual en primer término Blanco y Negro S.A. terminó administrando los activos y otros derechos del Club Social y Deportivo Colo Colo (en quiebra), para posteriormente analizar la fórmula mediante la cual los distintos clubes del fútbol chileno tomaron participación posteriormente en la explotación de los derechos de transmisión del fútbol chileno, con la constitución que en su oportunidad hiciere la ANFP con el CDF.

Cuarto: Que, adicionado a lo anterior, habiéndose efectuado un análisis de la documentación custodiada, el acuerdo de distribución de dineros de televisión Canal del Fútbol Limitada firmado entre los clubes de fútbol Colo Colo, Universidad de Chile y Universidad Católica, de 1 de junio de 2010, distribuir el 25% de los ingresos por ese concepto que les corresponde a los tres en conjunto, de la siguiente forma, hasta el 31 de diciembre de 2015, acuerdo nuevamente firmado, de 14 de diciembre de 2016, con los mismos porcentajes antes indicados.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, se adjuntó como prueba el documento individualizado como “Cuotas Extraordinarias”, donde se detalla la rendición de cuentas mensual practicada por la ANFP a Blanco y Negro S.A., durante el año comercial 2016, por los ingresos que percibió en virtud del mandato a nombre propio que le fue otorgado, indicando además los descuentos. Luego, la ANFP emitió el Certificado Nro.8 de 25 de abril de 2017, en el cual se detalla los ingresos percibidos desde CDF durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en virtud del mandato existente entre la ANFP y los clubes asociados.

Sexto: Que, a base de lo dicho en el acápite precedente, lo que se registra a título de retiros practicados desde el CDF para el año comercial 2016, asciende a la suma total, antes de practicar descuentos, de $2.921.830.847.-, y de acuerdo con los antecedentes aportados, se encuentran acreditados.

Séptimo: Que, en consecuencia, por las razones antedichas, la apelación interpuesta por la parte reclamada no podrá prosperar, ya que no se vislumbra infracción alguna a lo prescrito en el artículo 28 del Código Tributario, ni menos a la reglamentación establecida en el Código Civil, particularmente en lo prescrito en los artículos 2151 y 2155 del referido cuerpo legal.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por Blanco y Negro S.A.:

Octavo: Que, comparece María Celeste Angulo Sandoval, en representación de Blanco y Negro S.A., quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada el 12 de abril de 2024 por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, invocando la causal del artículo 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Noveno: Que, la parte recurrente, estima que el Tribunal A Quo incurrió en este vicio, ya que en síntesis, plantea que ni la resolución reclamada ni las actuaciones del SII piden que se rechace el reclamo respecto de las utilidades y créditos invocados, sino que se pide la improcedencia del mandato a nombre propio para sustentar el derecho a los créditos. Sobre la suma requerida, acusa que el Servicio no rindió prueba alguna que la objetara ni tampoco sometió el asunto a la consideración del Tribunal.

Afirma que el sentenciador se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal por parte de la reclamada, es decir, el monto de la suma solicitada como pago provisional por utilidades absorbidas. Y que tampoco se trataría de una materia por la cual se deba fallar de oficio.

Décimo: Que, como se ha sostenido por la literatura y la jurisprudencia nacional, e recurso de casación en la forma apunta a “[r]esolver los problemas o vicios propios de la ritualidad procesal, sea que ellos se hayan cometido durante la tramitación del juicio o al momento de dictarse sentencia” (Muñoz, Juan Carlos. Tratado de los recursos jurisdiccionales. Ediciones SSB, 2024. p. 295). Así, entonces se tiene que el recurso de casación en la forma es uno de derecho estricto, y sus causales son exclusivas, precisas y rígidas, ya que la consecuencia es la nulidad del proceso o del acto vicioso, consecuencias de suyo graves, debiendo aparecer entonces que la nulidad sea el único remedio posible de adoptar.

Undécimo: Que, en el caso de la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tener en consideración que el concepto de ultra petita hace alusión a las pretensiones de las partes expresadas en sus acciones y defensas, pero no a los fundamentos o consideraciones de hecho o de derecho que el tribunal haga valer para dictar su sentencia. Así, citándose una sentencia de la Corte Suprema, para entender que esta causal se configura, se sostuvo que “[e]l vicio se produce en lo decisorio cuando se altera el contenido de las acciones y excepciones planteadas por las partes, y en segundo lugar, que esta alteración se produzca porque se cambia o modifica el objeto o causa de pedir de tales acciones o excepciones” (Sentencia de 6 de agosto de 1992, citada por Muñoz, Juan Carlos, op. Cit, p. 319, nota al pie nro. 129).

Duodécimo: Que, tampoco puede perderse de vista que, en el caso del recurso de casación en la forma, la parte que reclama del vicio debe haber efectuado la reclamación correspondiente, ejerciendo formalmente los recursos que procesalmente correspondan respecto del acto procesal cuya invalidación se pretende, conforme lo prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 1°, salvo que el vicio se haya producido con oportunidad de la dictación de la sentencia definitiva.

Décimo tercero: Que, conforme al análisis de la controversia sostenida entre las partes, es posible evidenciar que esta cuestión fue recogida por el Tribunal A Quo al momento de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, específicamente en su punto de prueba nro. 2, y consecuencialmente, el punto de prueba nro. 3 aborda el análisis de la procedencia de la solicitud de la parte reclamante y recurrente. Luego, la aludida resolución, pronunciada el 28 de mayo de 2021, no fue objeto de impugnación, quedando a firme.

Décimo cuarto: Que, en el entender de esta Corte, las afirmaciones efectuadas por la parte reclamante y recurrente en su recurso de casación en la forma, más bien pretenden en este estadio procesal ventilar una discusión en torno a los hechos a probar fijados en su oportunidad por el Tribunal A Quo, ya que el análisis efectuado por este último en la sentencia precisamente respecto de la cuantía de los montos involucrados, era una cuestión necesaria y lógica conforme se puede desprender de la redacción de los puntos de prueba nro. 2 y 3 de la interlocutoria ya aludida, resolución que como se apuntó, no fue impugnada.

Décimo quinto: Que, atento a la falta de preparación del recurso de casación en la forma, como lo exige el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este no podrá prosperar, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por Blanco y Negro S.A.

Décimo sexto: Que, la parte reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la aludida sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta, como se señaló a propósito de la apelación deducida por la parte reclamada, y solicita que se acoja en su totalidad la reclamación en contra de la Resolución Ex. DJU 13.00 Nro. 468 de 23 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y se ordene la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas de $887.973.527.- correspondiente al Año Tributario 2017 consignada en la Declaración Rectificatoria del Formulario 22 del año Tributario 2017, solicitada por la reclamante a través del Formulario 2117 presentado el30 de enero de 2020, las que han derivado de las utilidades provenientes de Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada (CDF).

Décimo séptimo: Que, como agravio de la sentencia, denuncia que ella lo provoca en aquella parte que niega lugar a la devolución de PPUA solicitada, ya que acusa que el sentenciador a quo incurrió en graves errores de hecho y de derecho, pues al respecto se rindió prueba tendiente a acreditar la procedencia de su pretensión.

Décimo octavo: Que, conforme a la prueba rendida, en el Balance General de Blanco y Negro S.A., al 31 de diciembre de 2016, la empresa determinó un resultado de pérdida ascendente a $2.561.054.518.-, dentro de este balance está la cuenta N°3203, “Ingresos por Televisión”, tiene un total de ingresos por $3.270.315.927.-, los que forman parte dei resultado de este balance.

Décimo nono: Que, del total de dividendos distribuidos desde el CDF a la ANFP, esta última rindió cuenta y pagó a Blanco y Negro S.A. un total de $2.921.830.847.- por concepto de retiros, monto histórico y antes de descuentos, transfiriendo efectivamente un total de $2.885.515.826.-, luego de practicar algunos descuentos detallados en las rendiciones mensuales.

Vigésimo: Que, desde el año 2013 al 2016, cada club, percibió una distribución, respecto de la cuota ordinaria y cuota extraordinaria, recibiendo Blanco y Negro S.A. en el Año Comercial 2016, que corresponde al año en revisión en la causa de autos, los siguientes montos: a) Retiro Bruto histórico: $2.921.830.847.-; b) Créditos históricos: $887.973.527.-; c) Créditos actualizados: $898.345.000.-; d) Derechos de transmisión: $332.496.030.-

Conforme al análisis efectuado por estos sentenciadores, no se especificó en este documento cómo la ANFP determinó el monto del crédito al que tendría derecho el reclamante, por lo que en función a los montos totales de retiros informados al Servicio de Impuestos Internos por CDF, y certificados en documento que se adjuntó como prueba en el expediente, y a los montos distribuidos de estos retiros a Blanco y Negro S.A. por parte de la ANFP.

Vigésimo primero: Que, revisados los antecedentes contenidos en la presente causa, los puntos en análisis se desarrollaron contra el Informe Pericial realizado, partiendo de la premisa que el mandato existe, y como ha quedado de manifiesto en los documentos analizados, le corresponden a cada club deportivo que la compone en su calidad de asociado y mandante. Con respecto al monto efectivamente rendido cuenta por la ANFP en virtud de su mandato a nombre propio y, a su vez, percibido por Blanco y Negro S.A., a título de retiros practicados desde el CDF, para el año comercial 2016, corresponde a la suma total, antes de practicar descuentos, de $2.921.830.847.

Vigésimo segundo: Que, en relación a la Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, solicitada por la parte reclamante en la suma ascendente a $887.973.527.-, para el AT 2017, y que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada, no se puede acreditar en esta instancia la procedencia del monto solicitado, pues no se demostró como bien indica la sentencia el origen y porcentajes de los créditos asociados a las utilidades distribuidas por el CDF a Blanco y Negro S.A.

Vigésimo tercero: Que, de la documentación acompañada, se estima no se ha logrado acreditar por falta de prueba la procedencia, los requisitos para solicitar devolución por PPUA, con el objeto de acreditar sus pérdidas, si estas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, la que establece las condiciones para que proceda la deducción de los gastos incurridos en la producción de la renta, con el fin de determinar la base imponible afecta a impuestos.

Vigésimo Cuarto: Que, lo anterior se concluye al no acompañarse documentación que respalde las pérdidas y su solicitud, por lo que el reclamante tampoco logra demostrar los antecedentes y hechos que lo justifiquen a partir de los datos aportados. Por lo anterior se estima que no corresponde la devolución del PPUA de acuerdo con la documentación tenida a la vista, la que se considera insuficiente para acreditar el origen de porcentajes y estimaciones en algunos registros contables.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por Blanco y Negro S.A. en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;

II.- Se confirma la sentencia apelada de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-16-00150-2020.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 166-2024 (Tributario)

No firma el señor Jorge Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

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