Tep Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente-sala Tributaria (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, Benjamín Bernstein Porcile, abogado, en representación de la sociedad TEP Chile S.A., ha deducido reclamo de vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, al estimar que se ha producido un cambio tanto de objeto, como de normativa aplicable y por consiguiente el plazo de cierre del proceso de fiscalización “análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA” AT 2021, solicitando: a) cerrar el proceso de fiscalización antes referido, sea acogiendo o rechazando la propuesta rectificatoria enviada por la Sociedad a la fiscalizadora Ahimara Navea Marinao mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2022; b) destruir y/o devolver toda la documentación requerida o aportada por la Sociedad durante el proceso de fiscalización que carezca de nexo o vínculo con el verdadero sentido y alcance de ésta; y c) abstenerse de utilizar en ulteriores procesos de fiscalización cualquier antecedente que no tenga relación con el verdadero sentido y alcance del proceso de fiscalización del que tomó conocimiento como consecuencia de habérselo aportado a la Sociedad durante el proceso de fiscalización, todo con costas.
Conociendo del asunto el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, decide rechazar el reclamo en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta decisión, se ha alzado la parte reclamante, solicitando se revoque y acoja el reclamo con costas.
Segundo: Que, previo a adentrarnos en el análisis de fondo de la cuestión, conviene hacer presente que el procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Tributario, tiene aplicación cuando un particular, y producto tanto de una acción como de una omisión del Servicio de Impuestos Internos, y no de otra autoridad, considere vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o bien alguno de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.
Este procedimiento, atendida su naturaleza cautelar, no resulta aplicable a aquellas materias que deban ser conocidas conforme al procedimiento general de las reclamaciones, al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, al procedimiento especial de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas o el procedimiento para la aplicación de sanciones, descartándose igualmente su aplicación si el contribuyente, por los mismos hechos, ha deducido un recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, precisado lo anterior, toca hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante en su recurso de apelación, conforme a los fundamentos que expuso.
En torno a la errónea aplicación y valoración de la prueba aportada, particularmente en lo que dice relación con la Notificación Nro. 930, de 28 de octubre de 2021, y la Notificación Nro. 948, de 8 de noviembre de 2021, es evidente que el Servicio de Impuestos Internos, órgano encargado de la administración y fiscalización de los impuestos, debe asumir una función destinada a determinar si el contribuyente cumplió o no como debía con la carga tributaria.
Cuarto: Que, respecto a esta primera alegación, el considerando 1° de la sentencia en alzada fue clara al momento de fijar los contornos de la controversia, que mediante la notificación Nro. 930 se requirió a la reclamante antecedentes en el marco de un procedimiento de fiscalización de los antecedentes necesarios para la imputación o solicitud de devolución por concepto de PPUA, que forma parte del Programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, relativo al AT 2021, el que menciona expresamente tener como alcance: a) La verificación de los créditos por impuestos de Primera Categoría que solicita en devolución, b) El resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría; y, c) Las retenciones de Impuesto Adicional.
Luego, la notificación Nro. 948, efectuó un segundo requerimiento, solicitando: a) Presentar carta explicativa firmada por el representante legal que indique a qué se dedica la empresa, cómo se financia y por qué se produce la perdida; b) Acreditar venta de acciones (determinación del costo, la venta y tratamiento tributario análisis); c) Certificado de dividendos repartidos año tributario 2020; y d) Acreditar una serie de partidas conforme al cuadro detallado en la aludida notificación.
Quinto: Que, a su turno, la sentencia del tribunal a quo sí precisa, en el motivo primero de la sentencia, aquello que el recurrente reprocha. En efecto, analizando la prueba rendida, delineó cuál era la razón del requerimiento efectuado por el Servicio, de forma tal que el desarrollo posterior que se efectúa en la sentencia, tiene por objeto confirmar o descartar que en la especie se haya producido una vulneración de derechos como ha sido alegado por el reclamante.
Sexto: Que, a tal punto se puede refrendar lo anterior, que el acápite segundo de la sentencia precisamente se centró en determinar si el acto que ha sido materia de la denuncia por parte de la reclamante y recurrente, constituyó o no vulneración a alguno de los derechos que el Código Tributario consagra para el contribuyente.
Séptimo: Que, el análisis efectuado por la sentencia permite compartir a esta Corte lo decidido por el juez a quo, pues descarta que se hayan vulnerado derechos del contribuyente, y que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se apegó estrictamente a las facultades de fiscalización que el legislador le ha conferido, de forma tal que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no permiten alterar lo decidido.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 155, 156 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas la sentencia apelada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT Nro. VD-18-00044-2023.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 167-2024 (Tributario)