Millan Montoya, Pablo Andres/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto:
PRIMERO: Que a fojas 287 y siguientes, dedujo recurso de apelación el reclamante, don Pablo Andrés Millán Montoya, en contra de la sentencia de 05 de mayo de 2017 escrita a fojas 271 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, solicitando su revocación y que se acoja su reclamo, dejando sin efecto en forma íntegra las Liquidaciones N° 53 y 65, de fecha 30 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría y de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) respecto del AT 2010, por un total neto de ambas liquidaciones de $38.144.259 y que incluyendo reajuste, intereses y multa del artículo 97 N°11 Código Tributario suman $66.099.372. En consecuencia, pide que se tenga por confirmada la declaración de impuesto a la renta efectuada por el contribuyente respecto de dicho año tributario.
Funda su recurso, en el hecho que se ha acreditado en el proceso que las inversiones cuestionadas por el Servicio -de acuerdo a la prueba rendida- fueron realizados con fondos proporcionados por doña Marcela Montoya Oñate (madre del contribuyente) y con fondos propios del reclamante, según lo desarrolla en su recurso.
SEGUNDO: Que se analizará en forma separada las inversiones que el contribuyente alega que fueron realizadas con fondos provenientes de doña Marcela Montoya Oñate y las realizadas con fondos propios.
En cuanto a las inversiones cuestionadas que fueron justificadas por los montos proporcionados por su madre, estas son:
1) Compra del inmueble correspondiente al depto. N°162, a la bodega 87 y a los estacionamientos N°79 y 93, todos de edificios Lyon 3530 de Ñuñoa y que según el recurrente el precio de dicho inmueble fue pagado íntegramente por su madre doña Marcela Montoya Oñate, mediante cheque que giró directamente a Inmobiliaria Peñalta Ltda., por un monto de $62.152.023.
2) Compra de un inmueble en La Florida por un monto de $41.750.000 con fecha 03 de agosto de 2009 siendo pagado este precio $6.820.000 que provienen de sus ahorros personales que se fue generado por sus sueldos mensuales y con la suma de $34.930.000, que provienen de un mutuo efectuado por su madre.
TERCERO: Que para justificar estas inversiones, el contribuyente acompañó en primera instancia una serie de documentos que el juez enumeró en el considerando octavo de la sentencia y que valoró al momento de referirse a cada una de las inversiones cuestionadas.
Que esta Corte comparte lo analizado por el tribunal a quo en la sentencia en alzada, toda vez que el documento denominado reconocimiento de deuda de 29 de octubre de 2015, fue suscrito en fecha muy posterior a las inversiones y a las liquidaciones reclamadas, incluso después de la interposición de este reclamo, lo cual le resta mérito para los efectos de acreditar que los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas corresponden a un mutuo efectuado por su madre.
Que aun cuando el reclamante acreditó que fue doña Marcela Montoya quien pagó directamente a Inmobiliaria Peñalta Ltda. la inversión signada en 1) del considerando que precede, con un cheque por la suma de $62.152.023.-, no logró acreditar a qué título su madre realizó dicho pago, pues el inmueble se encuentra inscrito a nombre del reclamante y no al de su progenitora.
Que respecto a la segunda inversión el reclamante esgrime que la suma de $34.930.000 provendría de un mutuo o una donación de su madre y acreditó que efectivamente recibió dicha suma de dinero en su cuenta corriente el 30 de julio de 2009.
Que respecto a ambas inversiones, el reclamante no logró acreditar si el haber percibido dichas sumas correspondían a un préstamo o una dádiva, como lo alegó, puesto que no existe antecedente alguno -suscrito en fecha anterior a las inversiones- que den cuenta de un contrato mutuo o en subsidio de una donación, situación esta última que requería el trámite previo de la insinuación para su validez.
Que, aun cuando acredite el hecho que su madre contaba con fondos suficientes para realizarle un préstamo al recurrente, lo que tampoco ocurre en la especie, debió haber justificado a qué título recibió dichos dineros, lo que no hizo.
CUARTO: Que en cuanto a la inversión cuestionada que consiste en el pie pagado respecto a la compra del inmueble correspondiente al departamento 907, a la bodega B70 y al estacionamiento 44 del edificio Origen, comuna de Ñuñoa, por la suma de $12.174.571 (equivalentes a UF 580), el reclamante sostiene dichos fondos provienen de sus ahorros personales que fueron generados desde el año 2004 en adelante, producto de las remuneraciones que percibe mensualmente como empleado, siendo el total líquido de las remuneraciones de $20.016.161 y de $24.366.041 para el año calendario 2008 y 2009 y que luego dichos ahorros, los mantuvo invertidos en fondos mutuos en Principal Financial Group y en ING (hoy Sura), lo que se acreditó debidamente con las cartolas de fondos mutuos.
Que con los documentos antes referidos, resulta completamente acreditado el origen de los fondos con que financió el pago de este pie por la suma de $12.174.571, ya que estos fondos los obtuvo de sus remuneraciones en el año inmediatamente anterior y que mantuvo invertidos en fondos mutuos, revocándose en esta parte la sentencia en alzada.
QUINTO: Que a su vez, a fojas 281 apela el Servicio de Impuestos Internos en contra de esta misma sentencia, solicitando su revocación, sólo en aquella parte que dejó sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en la orden de reintegro de la liquidación N°65.
Que en este punto, se concuerda con lo concluido por el juez de primer grado, debido a que el artículo 97 N°11 del Código Tributario, sanciona el retardo en enterar en arcas fiscales los impuestos de retención y recargo; y, en la especie, no existe tal retardo, sino que sólo una errada interpretación de las devoluciones que le correspondía percibir al recurrente, motivo por el cual no concurre en la especie el presupuesto fáctico para la aplicación de dicha multa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 y 71 de Ley de Impuesto a la Renta, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 271 a 277 y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente la reclamación deducida por don Pablo Millán Montoya, teniendo por justificado el origen de los fondos por la suma de $12.174.541, correspondiente al pie pagado al contado por la compra del departamento 907, bodega B70 y el estacionamiento 44 del Edificio Origen de la comuna de Ñuñoa, rol N°232-234, 232-323 y 232-378.
Se confirma, en lo demás la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Zepeda, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en razón que la liquidación reclamada N°53 que rola a fojas 45, señala claramente que el impuesto liquidado es de renta de Primera Categoría, siendo que realmente corresponde a impuesto global complementario, como lo reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos al momento de evacuar el traslado. Lo anterior constituye un error que impide o limita el derecho a defensa del reclamante, teniendo además presente, que la liquidación, como acto administrativo, debe ser fundada y por ello contener todos los elementos necesarios para su debida inteligencia, lo que no ocurre en la especie, pues se incurre en un error tal, que yerra al identificar el impuesto liquidado, lo que afecta la validez del acto jurídico reclamado.
Redacción del Ministro Sr. Muñoz y la disidencia de su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol Ingreso Corte Tributario y Aduanero N° 169-2017
No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.