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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 174-2017

Distribuidora Comercializadora de Productos Alimenticios Veronica Elizabethperez del Campo EIRL / Servicio de Impuestos Internos

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
174-2017
Fecha
7 de diciembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
INADMISIBLE

Texto de la sentencia

Foja: 410

Cuatrocientos diez

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.

Resolviendo lo pendiente de fojas 389:

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, el ejercicio de admisibilidad que efectúa esta Corte, conforme lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es específico para los requisitos del recurso de casación. Sin embargo, la sanción por la falta de cumplimiento de los requisitos de comparecencia en toda presentación realizada en juicio, se encuentran contenidos en la Ley N°18.120 y en los artículos 6° y 83 del Código de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, la comparecencia de un abogado que no tiene poder en la causa, permite a todo tribunal de la República rechazar dicha presentación, sin que ello importe un exceso en sus facultades, sino el ejercicio estricto del principio de legalidad y debido proceso que debe amparar a todo litigio.

Segundo: Que, en relación a la alegación consistente en que el poder del recurrente se encontraba autorizado en presentación de fojas 320, conviene precisar que dicho escrito fue proveído por el tribunal a quo, negando lugar al mismo en su totalidad, ordenando ocurrir ante esta Corte con el objeto de renovar dicha presentación. En suma, la resolución que resolvió dicho escrito no tuvo por acreditada la representación y, como colofón de lo anterior, el poder conferido no surtió efecto jurídico alguno.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, la resolución señalada anteriormente no fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, adquiriendo el carácter de firme, no pudiendo esta Corte, a estas alturas del procedimiento, enmendar un error que pudo ser subsanado perfectamente y con anterioridad por la parte recurrente, sea ejerciendo los recursos de manera oportuna, sea confiriendo el poder en forma dentro de las numerosas etapas que tuvo al efecto, por lo que pretender atribuir a esta Corte responsabilidad en la secuela de errores cometidos por el propio recurrente, resulta inaceptable.

Cuarto: Que, no obstante haberse vuelto a ratificar nuevamente el escrito de casación por medio de una presentación efectuada el 29 de noviembre de 2017, es decir, transcurrido casi dos meses desde su interposición, resulta a todas luces extemporáneo.

Quinto: Que, como se señaló anteriormente, el recurso de casación en el fondo presentado por el abogado don Rodrigo Valenzuela Vidal fue interpuesto por una persona que a esa fecha no tenía poder para representar al Servicio de Impuestos Internos en la presente causa, sin que haya comparecido en calidad de agente oficioso, tanto por no haberlo así indicado en el escrito, como por no haber ofrecido garantía suficiente de que el interesado aprobaría lo que se hubiera obrado en su nombre.

Sexto: Que, no obstante lo anterior, por presentación de fojas 383, el Director del Servicio de Impuestos Internos don Claudio Rodríguez González, de manera extemporánea y pretendiendo validar una actuación viciada al pretender modificar un recurso de casación previamente interpuesto por quien no tenía poder, ratifica lo obrado por el abogado don Rodrigo Valenzuela Vidal, a quien confiere poder en ese acto y por escrito, cuestión que volvió a renovar en presentación de fojas 408, resultando dichas actuaciones extemporáneas y al pretender modificarse un recurso de derecho estricto, son inadmisibles para tal fin.

Séptimo: Que, la agencia oficiosa en materia procesal sólo es procedente cuando el tribunal la autoriza previamente conforme las reglas de la fianza de rato. En consecuencia, un acto de agencia oficiosa ejecutado sin la autorización competente debe ser calificado como un acto jurídico procesal nulo, que no admite ratificación por la parte que ha concurrido a su materialización, por prohibirlo expresamente el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, pese a haberse autorizado el poder con posterioridad a la interposición del recurso, dicho acto no permite subsanar el vicio en que se ha incurrido anteriormente, siendo inadmisible la ratificación de lo obrado, por impedirlo expresamente el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 181, 772, 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la reposición interpuesta a fojas 389.

Proveyendo escrito de fojas 408: A lo principal y primer otrosí: téngase presente.

Al segundo otrosí: Al no haberse constituido fianza de rato previa, no ha lugar por improcedente.

Nº Tributario y Aduanero-174-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil diecisiete, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.

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