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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 175-2019

Methanex Lousiana Llc Establecimiento P-ermanente / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
175-2019
Fecha
5 de enero de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo sexto que se elimina:

Y se tiene en su lugar y además presente:

I.- En lo que dice relación con la apelación de la parte reclamada.

Primero: Que la sentencia apelada por ambas partes, acoge el reclamo de la contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 1723, de 30 de octubre de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al período de agosto de 2014, por un monto de $3.216.186 y exime a la reclamada del pago de las costas.

Segundo: Que el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos, se funda principalmente en aspectos formales, explicando latamente porque sí cumplió con todos los requisitos para aplicar el procedimiento de la Fiscalización Especial Previa. En efecto, denuncia que la sentencia definitiva ha incurrido en error al determinar en su motivo décimo sexto, que el Servicio de Impuestos Internos, no cumplió con la normativa consagrada en el Decreto Supremo Nº 348/ 1975 referida a los requisitos para recuperar el IVA. No obstante, se hace necesario precisar que ello no dice relación con los motivos que el sentenciador tuvo en cuenta para acoger el reclamo. Al final de su apelación hace mención al fondo y expone brevemente y sin mayor desarrollo, que el reclamante no tiene derecho a recuperar el IVA por cuanto no sería un “exportador” de aquellos respecto de los cuales la ley contempla la franquicia de devolución. Cuestiona la legalidad de la operación, afirma que de haberse exportado directamente por la empresa Methanex Chile, la Planta procesadora de gas, el reclamante no habría tenido derecho a devolución de IVA Exportador por tratarse de bienes que formaban parte de su activo fijo.

Tercero: Que para una acertada resolución, resulta útil recordar que la resolución impugnada Nº 1723 de 2015, resolvió no dar lugar a la solicitud de IVA Exportador correspondiente al período tributario de agosto de 2014, por un monto de $ 3.216.186, por cuanto no se acreditó el desarme de la Planta ni que los servicios prestados por el proveedor Jacobs Chile S.A. se hayan utilizado en el desarme de la misma; no se acreditó que los servicios prestados por otros proveedores estén asociados al proceso de desmantelamiento y exportación ni que estén relacionados con el giro del contribuyente.

Cuarto: Que el motivo por el cual el sentenciador acogió el reclamo de la contribuyente fue porque estimó que este último sí acreditó los servicios prestados tanto por Jacobs Chile S.A. que efectuó las labores de desarme de la Planta como por otros proveedores, cuyos servicios también se asocian a la actividad de exportación, por cuanto se trata de gastos de carácter general, que también dan derecho a crédito fiscal.

Quinto: Que de lo que se viene explicando, queda en evidencia que el motivo de apelación de la reclamada lo fue por errores formales, concretamente por no contener la resolución que daba inicio a la Fiscalización Especial Previa, los fundamentos que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos para iniciarla. Al respecto cabe precisar que la Resolución Ex. Nº 1723 de 2015, ahora reclamada, no fue la que dio inicio a la Fiscalización Especial Previa, sino que se trata de la resolución final dictada al término de la investigación.

Sexto: Que en razón de lo expresado en los motivos que anteceden, aparece de manifiesto que los motivos por los cuales el sentenciador acogió el reclamo de la contribuyente, son diversos a los argumentos expresados por el apelante en su recurso y contenidos en la resolución reclamada, de manera tal que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

II.-En cuanto al recurso de apelación de la reclamante:

Séptimo: Que la parte reclamante “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente” deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en aquella parte que exime a la reclamada del pago de las costas y solicita que en su reemplazo se le condene expresamente al pago de ellas. Sostiene que la reclamada fue totalmente vencida, que la Fiscalización Especial Previa adoleció de errores procedimentales, que la resolución reclamada fue emitida extemporáneamente, por lo que no resulta posible afirmar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Octavo: Que de los antecedentes aparece que la reclamada ha tenido motivo plausible para litigar, lo que lleva a esta Corte a confirmar la sentencia en ese extremo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 309 y siguientes dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Se previene que la Ministra señora González Troncoso estuvo por desestimar las alegaciones formales en relación al procedimiento de la FEP por cuanto en su concepto se trata de actos preparatorios ajenos de la Resolución Reclamada. En cuanto al acto administrativo terminal -Resolución Exenta Nº 1723, de 30 de octubre de 2015- que es objeto de reclamación de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, se comparten los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado para dejarlo sin efecto.

Regístrese y devuélvanse con su custodia, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A. y la prevención su autora.

N°Tributario Y Aduanero-175-2019.

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