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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 176-2021

Constructora Apoquindo Sociedad Anónima/tesoreria Regional Metropolitana Santiago Oriente - (lte)

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
176-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado Sebastián Undurraga Tupper, apoderado de Constructora Apoquindo S.A. en el proceso caratulado “Fisco con Constructora Apoquindo S.A.” seguido ante la Tesorería Regional Santiago Oriente bajo el Rol N° 501-2006, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de septiembre de 2021 que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la providencia de 11 de junio del mismo año, que rechazó por improcedente el incidente de abandono de procedimiento.

Argumenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil señala que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, cayendo en esta última clasificación la resolución apelada, y que la procedencia de este recurso en casos similares ha sido ampliamente aceptada por la Corte de Apelaciones de Santiago, reconociendo que el juez sustanciador ejerce efectivamente la función jurisdiccional.   Solicita se acoja el recurso y se conceda la apelación, comunicando ello al Tribunal de primera instancia.

Segundo: Que evacúa informe el juez sustanciador y expone que consta en expediente administrativo que se demandó a Constructora Apoquindo S.A. para el cobro de 8 Formularios 21, correspondientes a giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, y mediante presentación de 6 de mayo de 2021 se promovió un incidente de abandono de procedimiento, no obstante lo cual, mediante resolución de 11 de junio pasado se resolvió no dar lugar al mismo. Añade que el 7 de septiembre se interpuso recurso de apelación y el 14 del mismo mes se resolvió “no ha lugar por improcedente”.

Indica que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dineros regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, ello en razón de lo establecido en el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario. En el mismo sentido señala que según se desprende del artículo 180 del mismo Código, si el legislador hubiese entendido que proceden los recursos en esa etapa de cobro, no hubiese sido necesario establecer la competencia de la Corte.

De modo subsidiario señala que la resolución que rechaza el incidente de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de auto y no de sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que si se desestima el incidente, mantiene estado procesal anterior a su promoción. Por su parte, termina el informe, tampoco se trata de un auto que altere la sustanciación regular del juicio o recaiga sobre un trámite que no está expresamente contemplado en la ley.

Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.

Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario.

En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como Juez Sustanciador, un incidente en que se le solicita se declare el abandono del procedimiento y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia.

Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Sebastián Undurraga Tupper, apoderado de la parte ejecutada en el Procedimiento Administrativo Rol 501-2006 seguido ante el Tesorero Regional Santiago Oriente y, en consecuencia, se declara que se concede en el solo efecto devolutivo la apelación que este litigante dedujo contra la resolución de 11 de junio de 2021, en la parte que rechazó la alegación de abandono de procedimiento.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines a que haya lugar.

Regístrese y archívese.

N° Tributario Y Aduanero-176-2021.

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