Áridos Arenex Limitada/tribunal Tributario y Aduanero
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Sergio Sapag Pérez, abogado en representación de Inmobiliaria Coprosa S.A., en relación a los autos de procedimiento general de reclamación tributaria caratulados "Inmobiliaria Coprosa S.A. con Servicio de Impuestos Internos'', seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 13-9-0002320-5, RIT GR-18-00611-2013, quien interpone falso recurso de hecho, fundado en que por resolución de 17 de marzo de 2017, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero concedió una apelación que debió estimarse improcedente la cual se encuentra ingresada en esta Corte , bajo el rol N° 171-2017.
Pide se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de marzo de 2017 y aceptado a tramitación por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 31 de marzo del mismo año.
Funda su pretensión cautelar señalando que el 8 de marzo de 2017 el juez tributario dictó la resolución que recibe la causa a prueba y el 14 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución antes referida, confiriendo traslado el 17 de marzo pasado, siendo finalmente rechazado por resolución de 31 de marzo último. Precisa que el sentenciador en la misma resolución que rechaza el recurso de reposición incoado ordenó al Servicio de Impuestos Internos dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pagar el importe de las copias autorizadas que se remiten al Tribunal de Alzada, resolución que fue notificada a ambas partes en la misma fecha de su dictación.
Precisa que al quinto día de notificada la resolución que tuvo por interpuesto el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición solicitando se le exima de la obligación de consignar fondos suficientes para costear las compulsas respectivas, siendo resuelta su petición el día 18 de abril de 2017, rechazándose su pretensión.
Agrega el 20 de abril de 2017 el Secretario Abogado Titular del Tribunal a quo certificó que la parte recurrente Servicio de Impuestos Internos, consignó la suma requerida por concepto de compulsas y el 25 de abril de 2017, el compareciente solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento indicado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la parte recurrente (SII) no dio cumplimiento a la obligación establecida en la norma referida, siendo esta petición rechazada por el juez tributario y aduanero, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2017, fundado en el plazo previsto en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se ha de computar desde la fecha en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la reclamada y por el cual solicitaba quedar eximida de la obligación de consignar fondos suficientes en Secretaría del Tribunal.
Indica que sobre la última resolución se dedujo recurso de reposición, el cual, luego de dar el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos, fue rechazado por el juez tributario.
Hace presente que el Juez tributario señaló que el plazo establecido en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se computa desde la fecha en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la reclamada por el cual solicitaba quedar eximida de la obligación de consignar fondos en Secretaría del Tribunal, pero estima que dicha interpretación no encuentra sustento legal, toda vez que el tenor literal de la norma es claro al señalar que dicho plazo de cinco días debe contarse desde la notificación de la resolución que concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, no teniendo el recurso intentado por el Servicio el efecto de suspender o interrumpir dicho cómputo.
Sostiene que el legislador en el propio Código de Procedimiento Civil cuando el recurso de reposición tiene el efecto de interrumpir ciertos plazos lo ha señalado expresamente, tales como en el caso de la presentación de la nómina de testigos (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), empero, no ha sido así respecto a la consignación de fondos suficientes para la confección de compulsas o fotocopia del expediente en razón de un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. En consecuencia, el plazo fatal para consignar el dinero suficiente venció el día jueves 6 de abril de 2017.
Adiciona que el Juez tributario yerra al computar el plazo desde que la resolución adquiere el carácter de firme y ejecutoriada, modificando con ello el tenor literal del artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que el plazo se empieza a computar desde la notificación de la resolución que tiene por interpuesto el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, siendo aplicable al efecto el aforismo jurídico que señala "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo".
Segundo: Que, para la resolución del presente arbitrio, se tuvo a la vista el expediente rol ingreso Corte N°171-2017, que da cuenta de las circunstancias expresadas precedentemente.
Tercero: Que, para la correcta decisión del presente recurso, ha de determinarse si el recurso de reposición intentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de aquella parte de la resolución que recibió la causa a prueba y que le impuso el cumplimiento de la carga del inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tuvo el efecto de suspender el plazo para cumplir con dicha carga procesal.
Cuarto: Que, se ha sostenido de manera uniforme por la doctrina y resulta una cuestión pacífica en el quehacer jurídico nacional, que la interposición de un recurso de reposición suspende los efectos o el cumplimiento de la resolución impugnada, desde la presentación del recurso y hasta que el Tribunal lo falle.
Esta tesis encuentra su ratificación legal en lo previsto en la primera parte del inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “los autos y decretos se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter”. En consecuencia, una resolución no se encontrará firme para ser ejecutada mientras penda el recurso de reposición y sólo fallado será posible llevar a cabo la ejecución de la resolución.
Quinto: Que, establecidas dichas circunstancias y no obstante que el plazo de cinco días señalado en el inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil se cuente, en principio, desde la fecha de notificación de la resolución que ordena obtener las compulsas, los efectos de dicha resolución se suspendieron por la interposición de la reposición dirigida contra aquella resolución que dispuso que el apelante depositare en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero necesaria para cubrir el valor de las fotocopias.
Sexto: Que, sólo una vez resuelto el recurso de reposición intentado, ha de volver a computarse el plazo de cinco días establecido en la resolución original, motivo por el cual, al haberse fallado la reposición el 18 de abril último y pagado el valor de las copias el 20 del mismo mes y año, no se ha incurrido en ninguna ilegalidad que haga procedente el falso recurso de hecho intentado, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, no deja de llamar la atención a esta Corte que el Tribunal a quo exija el pago de compulsas al Servicio de Impuestos Internos, pese al claro tenor del artículo 63 del D.F.L. N°1 que fija el texto de la Ley Orgánica del Consejos de Defensa del Estado que exime al Fisco de dichas cargas procesales.
La interpretación dada por el sentenciador respecto de la norma establecida en el artículo 53 del referido cuerpo legal escapa de toda lógica, ya que dicho precepto lo que permite, “facultativamente” para el Consejo de Defensa del Estado, es que dicho órgano saque por sí mismo las copias a que hace mención el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y que la autorización y trámites administrativos que deba realizar el tribunal no tendrán cargo alguno.
Entender dicha norma de la manera que lo realiza el sentenciador a quo, importa una derogación tácita del artículo 63 de dicho cuerpo legal, conculcando con ello la regla de interpretación del artículo 22 del Código Civil, que exige darle a todas las normas la debida correspondencia y armonía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 181, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el falso recurso de hecho interpuesto por el abogado don Sergio Sapag Pérez, en representación de la reclamante Inmobiliaria Coprosa S.A.
Regístrese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-177-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.