Methanex Lousiana Llc Establecimiento Permanente / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento décimo sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
I.- En lo que dice relación con la apelación de la parte reclamada.
Primero: Que la sentencia apelada por ambas partes, acoge el reclamo de la contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 1722, de 30 de octubre de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al período tributario de Julio de 2014, por la suma de $ 1.136.691.663 y exime a la reclamada del pago de las costas.
Segundo: Que el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos, se funda principalmente en aspectos formales, explicando latamente porque sí cumplió con todos los requisitos para aplicar el procedimiento de la Fiscalización Especial Previa. En efecto, denuncia que la sentencia definitiva ha incurrido en error al determinar en su motivo décimo sexto, que el Servicio de Impuestos Internos, no cumplió con la normativa consagrada en el Decreto Supremo Nº 348/1975 referida a los requisitos para recuperar IVA. No obstante, se hace necesario precisar que ello no dice relación con los motivos que el sentenciador tuvo en cuenta para acoger el reclamo. Al final de su apelación hace mención al fondo y expone brevemente y sin mayor desarrollo, que el reclamante no tiene derecho a recuperar el IVA por cuanto no sería un “exportador” de aquellos respecto de los cuales la ley contempla la franquicia de devolución, lo que se relacionaría con que si éste contribuyente no hubiese adquirido la Planta para su desarme, sino que la hubiese desarmado directamente, la empresa que la operaba (empresa relacionada), no habría tenido derecho a la recuperación de IVA.
Tercero: Que para una adecuada resolución, resulta útil recordar que la resolución impugnada Nº 1722 de 2015, resolvió no dar lugar a la solicitud de IVA Exportador correspondiente al período tributario de julio de 2014, por un monto de $ 1.136.691.663, por cuanto no se acreditó el desarme de la Planta ni que los servicios prestados por el proveedor Jacobs Chile S.A. se hayan utilizado únicamente en el desarme de la misma ni que las facturas emitidas por dicha empresa, estén relacionadas e identifiquen correctamente el bien asociado a dicho proceso contratado; no se acreditó que los servicios prestados por otros proveedores estén asociados al proceso de desmantelamiento y exportación de dicha Planta, debido a que califican como gastos de tipo general, ni que estén relacionados con el giro del contribuyente.
Cuarto: Que el motivo por el cual el sentenciador acogió el reclamo de la contribuyente, fue porque estimó que éste último logró acreditar con pruebas suficientes que el IVA recargado en las facturas emitidas por otros proveedores, que corresponde a gastos de tipo general, relacionados con su giro o actividad, sólo ascendía a un monto de $11.869.139.
Quinto: Que de lo que se viene explicando, queda en evidencia que el motivo de apelación de la reclamada, lo fue por errores formales, concretamente por no contener la resolución que daba inicio a la Fiscalización Especial Previa, los fundamentos que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos, para iniciarla. Al respecto cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 1722 de 2015, ahora reclamada, no fue la que dio inicio a la Fiscalización Especial Previa, sino que se trata de la Resolución final dictada al término de la investigación.
Sexto: Que en razón de lo expresado en los motivos que anteceden, aparece de manifiesto que los argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso, no dicen relación con los motivos por los cuales el sentenciador acogió el reclamo ni con el contenido de la resolución reclamad, de manera tal que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamante:
Séptimo: Que la parte reclamante “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en aquella parte que exime a la reclamada del pago de las costas de la causa y solicita en su reemplazo se le condene expresamente al pago de ellas. Sostiene que la reclamada fue totalmente vencida; que la Fiscalización Especial Previa, adoleció de errores procedimentales; que la resolución reclamada fue emitida extemporáneamente, por lo que no resulta posible afirmar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Octavo: Que de los antecedentes aparece que la reclamada ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que lleva a esta Corte a confirmar la sentencia en ese extremo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 307 y siguientes, dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Se previene que la Ministra señora González Troncoso estuvo por desestimar las alegaciones formales esgrimidas por el SII en relación al procedimiento de la FEP por cuanto en su concepto se trata de actos preparatorios ajenos de la Resolución Reclamada. En cuanto al acto administrativo final, que sí es reclamable de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, quien previene, estuvo por acoger parcialmente la reclamación y, por ende, hacer lugar a ella por el monto acreditado en la sentencia de primer grado, esto es, por la suma de $11.869.139, como se razona en los fundamentos 18° al 20° de la decisión. Por consiguiente, fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada con declaración que la solicitud de devolución de IVA exportador queda acogida por tal concepto y por el monto ya señalado, disponiendo que la reclamada debe autorizar al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamada por $11.869.139, más reajustes.
Regístrese y devuélvanse con su custodia, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A. y la prevención de su autora.
Nº Tributario y Aduanero 178-2019.