Inmobiliaria Boston S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se suprime el numeral 6) consignado en la letra s) del fundamento décimo cuarto; y,
b) Se eliminan los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que en estos autos RUC 17-9-0000256-4, RIT GR-17-00028-2017, caratulados “Inmobiliaria Boston S.A. con Servicios de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente”, provenientes del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo formulado por la contribuyente contra la Resolución Nro.2109 de 29 de noviembre de 2016, que denegó la devolución de $234.852.046 originada en la corrección de errores propios para el AT 2013, ya que no tuvo por acreditada “la procedencia de los agregados y deducciones en su presentación y de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”.
2°) Que cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario establece que “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Y el artículo 29 del mismo cuerpo legal dispone que “[l]a presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”.
3°) Que, por lo tanto, solo excepcionalmente y previa autorización del Servicio, los contribuyentes pueden presentar declaraciones, rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N°5 y 123 bis. De manera que en los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
4°) Que en el caso de autos, de la revisión que ha podido efectuarse de los antecedentes aportados por el interesado respecto de las partidas objetadas, lo cierto es que, respecto de un primer grupo de ítems, puede claramente extraerse lo siguiente: a) Costo de Venta no se acompañó documentación suficiente, ni se aportó el detalle que permitiera acreditar la composición misma de la partida; b) Arriendos de Inmuebles, no aportó documentación que acreditara los gastos o que validaran la efectividad de los registros; c) Patentes y Contribuciones, no existe presentación alguna que explique y relaciones los inmuebles incluidos en el Inventario con la partida cuestionada; d) Gastos Comunes, el resumen que se presenta no es detallado y por lo tanto no permite relacionar la cuenta con los inmuebles específicos de que se trataría; e) Honorarios, no se acompañaron los respaldos que permitieran acreditar la necesidad u origen de las operaciones a las que adscribirían y por lo tanto saber si fueron o no necesarios para producir renta de acuerdo con lo exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; f) Elementos de Decoración, no hay detalle para medir necesariedad; y, g) Comisiones por Venta, documentación no permite acreditar veracidad.
5°) Que lo mismo se aprecia con respecto a los Ingresos Anticipados y Provisión Menor Valor Existencias, en que el contribuyente no logró explicar su composición, ni acreditar lo reflejado, ya que no acompañó la documentación de respaldo que permitiera entender la necesidad del ajuste.
6°) Que, en particular, sobre los Gastos de Hotel, que serían útiles para efectos promocionar su venta, lo cierto es que existen los respaldos, pero éstos no son suficientes para tenerlos como necesarios para producir renta, por lo que ha de compartirse la apreciación del a quo en el sentido de que costear el alojamiento de un eventual comprador, no aparece como indispensable para obtener posteriormente la transacción sobre dicha unidad de departamento.
7°) Que, también es conveniente precisar, sobre la Acreditación de Pérdidas Tributarias que el contribuyente dijo que “durante el proceso se realizaron modificaciones adicionales, que no hacen variar el resultado de la pérdida, indicando que en los conceptos que se efectuaron ajustes (agregados y deducciones) para el resultado final”, lo que también debió ser acreditado y respaldado desde su origen, no bastando solo el relato de los testigos y la concordancia que en ellos pueda existir, ya que todo debe ser demostrado con los informes contables y respaldos según exige la ley, lo que no ocurre en la especie ya que la información tenida a la vista no tiene un detalle que logre explicar y respaldar tales ajustes.
8°) Que, sin embargo, en cuanto a la partida Corrección Monetaria de Cuenta por Pagar con Empresa Relacionada, esta ya está correctamente reflejada en el balance. Y sobre la acreditación y respaldo de los Ajustes al Resultado según Balance, en las Cuentas Utilidad Financiera proveniente de Inversión en Empresas relacionadas y corrección monetaria de capital propio financiero, el Servicio en su contestación se allanó a ellas.
9°) Que, finalmente, respecto de las partidas Asesoría Publicitaria-Gastos de Publicidad y Artículos de Oficina-Materiales, estas fueron determinadas como “acreditadas” por el Servicio, por lo que no correspondía referirse a ellas.
En consecuencia y visto además lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca parcialmente la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RUC 17-9-0000256-4, RIT GR-17-00028-2017, solo en cuanto rechaza el reclamo contra la Resolución Exenta Nro. 2109 de 29 de noviembre de 2016, en lo relativo a las partidas corrección monetaria y utilidad financiera, las que se tiene por acreditadas, debiendo el Servicio determinar conforme al nuevo resultado tributario la procedencia y monto solicitado por PPUA en la petición rectificatoria.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Rol Corte Nro. 178-2024 (Tributario)