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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 179-2022

Agricola Cardone Hermanos III Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
179-2022
Fecha
17 de mayo de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo sexto a vigésimo cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar además presente:

Primero: Que, por liquidación N° 1102 de 30 de julio de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la sociedad Agrícola Cardone Hermanos III Limitada, que por concepto de impuesto de primera categoría, está obligada a pagar la suma de $201.584.447.- intereses y multas incluidos.

La referida liquidación fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es materia de este recurso de apelación, la cual resolvió rechazar el reclamo, confirmando la liquidación y ordenando girar los impuestos correspondientes, sin costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.

Segundo: Que, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código precisa que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, lo transcrito y expuesto en el acápite precedente, permite concluir que al ser de cargo del reclamante demostrar sus afirmaciones, los libros contables tienen que guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige al contribuyente acreditar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna, lo que se traduce en este caso en probar la correcta tributación del impuesto de primera categoría de las rentas obtenidas por la sociedad reclamante en el AT 2012 y la determinación de su renta líquida imponible.

Cuarto: Que, revisando el acto administrativo reclamado, esto es, la liquidación N° 1102 de 30 de Julio de 2015, se determinó la existencia de una deuda por concepto de impuesto de primera categoría de $201.584.447.-, suma que incluye reajustes e intereses.

El Anexo N° 1 de la liquidación explica, grosso modo, las observaciones detectadas. El asunto central quedó fijado en que, con la documentación analizada por el servicio aportada por el apelante en sede administrativa, no se acreditó adecuadamente la determinación de la pérdida de arrastre por un monto de $56.568.190.- declarada en el código 634 de la respectiva declaración de rentas, así como aquellas partidas correspondientes a los códigos 632, 635 y 637.

Además, se determinó conciliar parcialmente el concepto de costo directo de los bienes y servicios, por un monto de $46.308.941.- que corresponde a los costos de ventas de uvas, por servicios de traslados, insumos, fletes, químicos, packing y otros. No así el costo por venta de activo fijo, por un monto de $320.258.358.-, que en definitiva, es rechazado.

En lo tocante a remuneraciones, declarado con el código 631 del F22, se concilió completamente dicha cuenta.

Quinto: Que, habiéndose establecido los hechos pacíficos, conforme al acápite cuarto de la sentencia, y la prueba que ha sido rendida en la instancia, conforme se ha reseñado en el acápite séptimo, esta Corte ha procedido a hacer un análisis de la documentación contable con aquellas cuentas que han sido objetadas por el servicio en la liquidación objeto de la reclamación.

Sexto: Que, respecto a lo declarado en el código 630 del F22, correspondiente a la cuenta “costos directos de los bienes y servicios”, lo rechazado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a la cuenta contable “Cto. Vta. Activo fijo”, código 8100007.

Conforme a la información extraída de los libros diarios y mayores desde el año 2007 al 2011, el contribuyente controla el activo fijo, más la corrección monetaria y depreciación, a través del libro auxiliar de activo fijo, y archivos en Excel. Así, se tiene que al año 2007 el total de la corrección monetaria alcanza la suma de $31.199.291.- La depreciación del referido año, alcanza la cantidad de $44.075.139.-. Y el total general de activo fijo en la misma anualidad, es de $408.935.489.-. En el libro mayor del año 2007, se registran las cuentas de depreciación y corrección monetaria por los mismos valores, por lo que debe darse por sentado que la corrección monetaria para el año 2007 está acreditada.

Para el año 2008, revisando el “Auxiliar de Activo Fijo 2008”, aportado por el contribuyente, concuerdan igualmente los totales generales. El total de corrección monetaria del referido año alcanza la cifra de $36.397.181.-, la depreciación para el mismo año, la suma de $48.060.243.-, y el total de activo fijo para el 2008, $397.385.788.- registrándose los mismos valores en el libro mayor del año 2008. Así, se concluye que la corrección monetaria del referido año está igualmente acreditada.

Para el año 2009, de la revisión del “Auxiliar de Activo Fijo” de la anualidad indicada, concuerda perfectamente la corrección monetaria y la depreciación, generándose una ligera diferencia en el total general.

La corrección monetaria del año 2009 alcanza la suma de $6931.-. La depreciación de la referida anualidad, la suma de $48.726.523.- Y el total general del activo fijo es de $361.433.574.- versus lo contabilizado, que alcanza la cifra de $357.967.974.-, registrándose los valores en el libro mayor del año 2009. Así, la corrección monetaria del año 2009 está acreditada.

Para el año 2010, los montos concuerdan perfectamente. En efecto, la revisión del “Auxiliar de Activo fijo”, se tiene que la corrección monetaria del referido año alcanza la suma de $9.051.321.- La depreciación del mismo año, la cantidad de $49.003.518.- Y el total general de activo fijo año 2010, la suma de $338.657.290.- Los valores indicados se contienen en el libro mayor del año 2010, por consiguiente, queda acreditada la corrección monetaria del referido año.

Finalmente, en el año 2011, de la revisión del “Auxiliar de activo fijo”, hay una ligera diferencia en el total general. En efecto, la corrección monetaria de dicha anualidad alcanza la suma de $7.115.635.- La depreciación del año, la suma de $26.300.115.- Y el total general del activo fijo, $320.041.317.- versus lo contabilizado, que arroja la cantidad de $320.358.258.-. En el libro mayor del año 2011 se registran los mismos valores. El resultado final, es que existe congruencia entre lo contabilizado y los libros auxiliares de activo fijo.

Séptimo: Que, determinado lo anterior, para precisar el costo de venta de los activos fijos, que es lo rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, toca revisar los antecedentes que respaldan el costo de venta de los activos fijos.

Lo primero en chequear corresponde a la cuenta N° 3.100.005, esto es, riego por goteo. Verificadas las facturas físicas acompañadas por el reclamante, es posible concluir que al término del año 2011, luego de aplicar la corrección monetaria y la depreciación, termina con un costo de $15.481.697.-, sin embargo, según la contabilidad tiene registrado un monto de $16.142.456.- Esta última cifra corresponde a lo realmente acreditado, por lo que el costo de este activo fijo está acreditado hasta esta última suma.

Lo segundo en corroborar, corresponde a la cuenta N° 3.101.002, esto es, casa inquilino. Para este activo fijo no se acompaña documentación alguna que respalde la cuenta, particularmente, el costo de su construcción, por lo que no se puede tener por acreditada la cuenta.

Luego lo que se debe revisar es la cuenta N° 3.102.002, esto es, casa administrador. Ocurre lo mismo que con la cuenta referida precedentemente. No hay documento alguno que permita acreditar el costo de construcción, y así, no está probada la cuenta.

Lo cuarto en chequear, corresponde a la cuenta N° 3.103.002, esto es, bodega general. El contribuyente aporta un resumen, detallando la factura que conforma el activo, denominado “Bodega General”. Se tiene que este activo fijo fue adquirido el año 2002, a un costo inicial de $9.974.266.- para inicio del año 2007. Al término del año 2011, finaliza con un costo de $11.063.964.-, y según la contabilidad tiene registrado un costo de $11.063.963.- Puede concluirse entonces que el costo de activo fijo “Bodega general” está completamente acreditado.

Toca también corroborar la cuenta N° 3.103.004, esto es, bodega gasificación. El reclamante aportó como prueba un resumen detallando las facturas que conforman el activo en revisión. Esta última, arroja que fue adquirida el año 2007, siendo su costo inicial de $3.568.354.-, para inicio del año 2007. Al término del año 2011, finaliza con un costo de $2.918.744.-, tal como muestra el resumen precedente. Asimismo, según la contabilidad tiene registrado un costo de $2.918.740.- El análisis anterior permite concluir que este costo de activo fijo está completamente acreditado.

Enseguida se debe chequear la cuenta N° 3.107.002, esto es, packing uvas. Analizadas las respectivas facturas, esta Corte concluye que el costo inicial de adquisición de este activo fijo fue de $13.045.687.- para inicio del año 2007. Al término del año 2011, termina con un costo de $14.473.533.-, y según la contabilidad tiene registrado un costo de $14.473.533.- Así, es dable concluir que el costo del activo fijo “packing de uvas” se encuentra acreditado.

En relación a la cuenta N° 3.108.002, esto es, baño personal, que corresponde a un activo fijo, no se probó el costo de su construcción, razón por la cual no se puede tener por acreditado.

Misma suerte corre la cuenta N° 3.109.002, correspondiente a comedor personal, donde tampoco se ha acompañado documentación que respalde el costo del activo fijo. Y la cuenta N° 3.113.002, del activo fijo casa patronal, no se ha allegado documentación que permita acreditar el costo del activo fijo.

En lo tocante a la cuenta N° 3.300.001, correspondiente a equipos de computación, las facturas acompañadas en su oportunidad por el recurrente, permite desprender que el costo iniciar era de $103.622.- para el inicio del año 2007. Al término del año 2011, finanza con un costo de $567.892.-, sin embargo, según la contabilidad tiene registrado un costo de $726.595.- produciéndose una diferencia de $158.703.- entre lo contabilizado versus lo realmente acreditado. Así, es dable concluir que el costo de este activo fijo se encuentra acreditado hasta la suma de $567.892.-

Con respecto de la cuenta N° 3.300.003, correspondiente a “mueble y útiles”, se acompaña un conjunto de facturas, que verificadas y sumadas, permite establecer que el costo al inicio del año 2007 era de $2.789.995.- Al término del año 2011, termina con un costo de $264.826.- sin embargo, según contabilidad tiene registrado un costo de $268.141.- produciéndose una diferencia menor, de $3.315.- No obstante, aquello, se concluye que el costo del activo fijo aludido se encuentra acreditado.

En cuanto a la cuenta N° 3.300.004, correspondiente a “herramientas”, las facturas acompañadas permiten establecer que el costo inicial al año 2007 era de $209.184.- y al finalizar el año 2011, lo hace con un costo de $2.- implicando entonces una depreciación total. Así, este activo fijo está acreditado y depreciado.

En la cuenta N° 3.300.009, correspondiente a maquinarias, se acreditó, mediante facturas, que el costo inicial de este activo fijo fue de $6.875.920.- para el año 2007. Al término del año 2011, finalizó con un costo de $26.006.119.- y según contabilidad tiene registrado un costo de $26.005.983.- produciéndose una diferencia insignificante de $136.- Lo anterior hace concluir que el costo de activo fijo está debidamente acreditado.

En la cuenta N° 3.300.011, correspondiente a “herramientas livianas”, el detalle de las facturas revisadas, demuestran que el costo inicial para el año 2007 era de $200.000.- Al finalizar el año 2011, termina con un costo de $158.981.- y según la contabilidad tiene registrado un costo de $158.982.-, se concluye, en consecuencia que el costo de este activo fijo está probado.

Respecto de la cuenta N° 3.305.005, las facturas acompañadas por la apelante logran establecer que el costo inicial al año 2007 era de $4.105.107.- Y al término del año 2011, el costo fue de $4.409.388.- y según la contabilidad tiene registrado un costo de $4.409.391.- produciéndose entonces una diferencia mínima. Esto permite concluir que el costo del referido activo fijo se encuentra probado.

Referente a la cuenta N° 3.306.005 correspondiente a “instalaciones eléctricas”, la documental aparejada permite establecer que el costo fue de $9.661.933.- para el inicio del año 2007. Y al término del año 2011, finaliza con un costo de $5.713.971.- y según la contabilidad tiene registrado un costo de $5.173.969.- Pese a la diferencia mínima, el costo del referido activo está acreditado.

En la cuenta N° 3.400.001, correspondiente a “vehículos”, su costo al inicio del año 2007 era de $789.916.- y al término del año 2011 hay un costo de $658.079.- misma suma consignada en la contabilidad de la empresa. Así se concluye que el costo del activo fijo se encuentra acreditado.

Las cuentas correspondientes a Uvas, N° 3.500.005, 3.500.006, 3.500.008, 3.503.007, 3.503.008 y 3.503.010, las facturas respectivas sumadas, permiten establecer que el costo inicial fue de $199.758.527.- para el comienzo del año 2007. Al término del año 2011, el costo asciende a $134.477.445.- El registro contable mantiene la suma de $134.477.550.- Pese a la diferencia –mínima, por cierto– se concluye que el costo del activo fijo uvas está debidamente acreditado.

En la cuenta N° 3.500.007, correspondiente al activo fijo Nogales, las facturas permiten establecer que al año 2007, el costo inicial era de $1.468.875.-. Al año 2011, termina con un costo de $988.847.- y según contabilidad, tiene registrado un valor de $988.848.- La diferencia, nuevamente, es mínima, lo que no obsta a tener por acreditado el costo del referido activo fijo.

De la cuenta N° 3.500.009, correspondiente a Naranjos, las facturas permiten establecer que el costo inicial al año 2007 ascendía a $127.564.498.- Y al término del año 2011, termina con un calor de $85.203.289.- y en la contabilidad tiene registrado la cifra de $85.203.288.- La diferencia, siendo mínima, no obsta a tener por acreditado el costo del activo fijo en revisión.

Octavo: Que, sintetizando lo expuesto en el motivo precedente, se llega a la convicción que por concepto de costo de venta de activo fijo, el contribuyente acreditó parcialmente hasta la suma de $301.850.331.- quedando un saldo sin probar, conforme a la revisión documental practicada, de $18.408.032.-

Noveno: Que, en cuanto a la cuenta de otros gastos deducidos, declarado en el código 635 del F22 respectivo, la cuenta 8001004 correspondiente a insumos varios, esta acreditado hasta por la suma de $579.460.- existiendo un delta a favor de $11.547.- al comparar con lo contabilizado.

En relación a la cuenta 8006007, correspondiente a productos químicos, no hay diferencia entre lo contabilizado y lo acreditado, manteniéndose la suma de $8.216.539.-.

En la cuenta 8110003, correspondiente a “gastos de oficina”, tampoco hay diferencia entre lo contabilizado y lo acreditado, manteniéndose la suma de $692.819.-

En la cuenta 8110005, correspondiente a “reparación y mantenciones”, lo acreditado alcanza a la suma de $1.701.969.-, existiendo un saldo no acreditado frente a lo contabilizado, de $59.357.-

La cuenta 8110009 correspondiente a “energía eléctrica”, no se acreditó, ya que no se rindió respaldo probatorio alguno.

En torno a la cuenta 8110010, correspondiente a “teléfonos”, lo acreditado es la suma de $2.659.249.- existiendo un saldo sin probar, frente a lo contabilizado, de $200.726.-

Respecto de la cuenta 811013, correspondiente a “gas licuado”, no hay diferencia entre lo contabilizado y lo acreditado. Misma situación se repite en la cuenta 811016 correspondiente a “combustible”; en la cuenta 8110018, de “gastos del personal”; en la cuenta 8110021, de “sence”; en la cuenta 8110023, de “asociación de agricultores”; y en la cuenta 811004 de “arriendos varios”.

En lo tocante a la cuenta 8130002, por “arriendo instalaciones”, el contribuyente indica que este gasto se refiere al usufructo, acreditado en el contrato de Transacción”, sin embargo, de la lectura de dicho documento, se dice que el precio del usufructo se fijó en la cantidad de 1783,3 UF, con una vigencia de 12 años, contados desde el día 5 de noviembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2011. La Escritura Pública de 28 de diciembre de 2011, denominada “Rendición de cuentas”, da cuenta que el derecho real de usufructo, se mantiene vigente en favor de las usufructuarias Agrícola Cardone Hermanos I Limitada, Agrícola Cardone Hermanos II Limitada, Agrícola Cardone Hermanos III Limitada, Agrícola Cardone Hermanos IV Limitada. Sin embargo, resulta imposible determinar el monto pagado por la reclamante para el año 2014, ya que el precio fijado de 1783,3 UF corresponde a la suma total de las 4 empresas. Agregando a lo anterior que el contribuyente no aporta ningún respaldo que dé cuenta del pago mensual de dicho arriendo, se llega a la conclusión que no se ha acreditado dicha cuenta.

Respecto a la cuenta 8160001 correspondiente a “gastos bancarios”, no se encuentra acreditada ya que no se aporta por la apelante prueba alguna para su respectiva acreditación.

Por la cuenta 850001 de “impuesto a la renta”, que corresponde a lo que habitualmente toca a “provisión de renta”, se encuentra acreditado en el libro mayor y balance por la misma suma, esto es, por $1.122.137.-

En la cuenta 8500003, correspondiente a “intereses y multas”, por un total de $865.378.- lo acreditado efectivamente es la suma de $865.380.- existiendo una diferencia ínfima entre lo contabilizado y lo acreditado de $2.-, por lo que debe concluirse que ese gasto quedó demostrado.

En la cuenta 8500006, de “otros gastos rechazados”, se contabiliza la suma de $93.171.- pero se acredita únicamente la suma de $65.961.-, existiendo un saldo no acreditado de $27.210.-

Por último, respecto de la cuenta 9100020, correspondiente a “reparto transacción”, tanto del contrato de transacción, como de la escritura de rendición de cuentas, la apelante reconoce adeudar $40.378.927.- a Agrícola Cardone Hermanos I Limitada, y $49.165.226.- a Agrícola Cardone Hermanos II Limitada, es decir, la reclamante reconoce adeudar la suma total de $89.544.153.- En consecuencia, acreditó la deuda por $89.544.153.-

Para lo anterior, se debe tener presente lo establecido en el artículo 31 del D.L. N° 824 de 1974, que en lo pertinente, dice que “la  renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, hipótesis que se verifica en la especie.

Décimo: Que, conforme al análisis efectuado en el motivo precedente, la cuenta “otros gastos deducidos” ha sido acreditada parcialmente hasta por la suma de $109.130.545.- quedando un saldo sin probar de $25.073.138.-

Undécimo: Que, en cuanto a la pérdida de arrastre, y de conformidad a la documental aparejada, de acuerdo con el Balance General al 31 de diciembre de 2007, el resultado financiero de la Sociedad durante el AT 2008 correspondió a una pérdida de $94.960.204.-, monto al que se le debió deducir el Impuesto a la Renta pagado por $881.234.-, esto para la determinación de la RLI, quedando como resultado tributario de Primera Categoría una pérdida de $94.078.970.-.

Por su parte, en el AT 2009, la Sociedad también obtuvo un resultado financiero pérdida de acuerdo con el Balance General al 31 de diciembre de 2008, por $155.616.822.-, al cual se le realizaron dos ajustes: primero, el reconocimiento de la pérdida tributaria del ejercicio anterior (debidamente reajustado según normativa legal) por la suma de $102.451.998.- y un agregado por intereses y multas fiscales de $34.120.-, generándose una pérdida de $258.034.700.-

Con posterioridad, en los AT 2010 a 2012 la Sociedad obtuvo mayores ganancias con la explotación de su giro, lo que permitió que la pérdida de los ejercicios anteriores fuera disminuyendo, hasta desaparecer por completo en el AT 2012, en el cual se obtuvo un resultado tributario positivo (utilidad) de Primera Categoría.

Duodécimo: Que, así las cosas, en el AT 2010 la Sociedad obtuvo un resultado financiero según el Balance General al 31 de diciembre de 2009, correspondiente a una utilidad de $101.007.236.-, monto al cual se le realizaron dos ajustes en la determinación de la RLI, a saber, la deducción de la pérdida tributaria de los ejercicios anteriores (debidamente reajustada según normativa legal) por la suma de $258.034.700.- y un agregado por gastos rechazados de $927.543.-, generándose una pérdida de $156.099.921.-.

Asimismo, en el AT 2011, la Sociedad obtuvo un resultado financiero según el Balance General (de ocho columnas), al 31 de diciembre de 2010, correspondiente a una utilidad de $103.974.010.-, monto al cual se le realizaron tres ajustes en la determinación de la RLI, a saber, el reconocimiento de la pérdida tributaria de los ejercicios anteriores (debidamente reajustada según normativa legal) por la suma de $160.000.419.-, y dos agregados por intereses y multas fiscales de $1.046.103.- y gastos rechazados de $357.465.-, generándose una pérdida de $54.444.841.-

Décimo tercero: Que, finalmente, en cuanto al AT 2012 (objeto de la Liquidación reclamada), la Sociedad obtuvo un resultado financiero, según el Balance General 31 de diciembre de 2011, correspondiente a una utilidad de $60.963.567.-, monto al que se le realizaron tres ajustes en la determinación de la RLI, a saber, el reconocimiento de la pérdida tributaria de los ejercicios anteriores (debidamente reajustada según normativa legal) por la suma de $56.568.190.-, y dos agregados por una provisión de impuesto a la renta de $1.122.137.- y gastos rechazados de $93.171.-, generándose una utilidad de $5.610.685.-

Todo el razonamiento anterior permite concluir que la perdida de arrastre se encuentra debidamente acreditada.

Décimo cuarto: Que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte, la acción intentada en autos es un contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.

Décimo quinto: Que, conforme al profuso análisis efectuado por esta Corte de la documental aparejada, es dable sostener que el Tribunal A Quo no realizó una correcta ponderación de la prueba rendida, ya que de haberlo hecho, se hubiera advertido que existían cuentas debidamente acreditadas, o bien, con diferencias menores a las determinadas por el Servicio de Impuestos en la liquidación objeto de la reclamación.

Décimo sexto: Que, por los motivos anotados, no cabe más que revocar la sentencia, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se revoca la sentencia de 29 de junio de 2022 pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo tributario, y en su lugar se decide, que se acoge la reclamación deducida por Agrícola Cardone Hermanos III Limitada en contra de la Liquidación N° 1102 de 30 de julio de 2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debiéndose por el referido servicio, conforme a lo establecido en esta sentencia, efectuar una nueva liquidación;

II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Se confirma el indicado fallo en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

N°Tributario Y Aduanero-179-2022.

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