Comercial Nataniel Limitada/servicio de Impuestos Internos Tomo II.-
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 485 a 505 Vta., con excepción de sus fundamentos décimo sexto a décimo octavo y vigésimo quinto a trigésimo octavo, que se eliminan. En el fundamento décimo quinto, se suprime el párrafo penúltimo. En el inciso primero del motivo décimo noveno, se elimina la oración que comienza con las palabras “a pesar” hasta el término “reclamante”, y la coma (,) que le sigue.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º Que el contribuyente “Comercial Nataniel Limitada”, Rut 13.255.244-4, formuló reclamo contra las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4, todas de 9 de junio de 2016, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015, y de Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos febrero a noviembre de 2013, febrero, mayo a agosto y octubre 2014, por no haber aportado los antecedentes que permitieran acreditar sus declaraciones.
En cuanto a la notificación de las Liquidaciones reclamadas.
2°.- Que el artículo 11 del Código Tributario, en lo que nos interesa para esclarecer este punto del recurso de apelación intentado por el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio o SII), establece: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.”.
En el mismo sentido, la Ley 20.431, publicada en el Diario Oficial el 30 de abril de 2010, que modificó la Ley Orgánica del SII, en el Artículo 4º bis, dispuso, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente." (El subrayado es nuestro).
3°.- Que no es un hecho controvertido, por lo demás así lo reconoció el sentenciador de primer grado, que el SII notificó al contribuyente con fecha 9 de julio de 2016 las Liquidaciones reclamadas al correos electrónico NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL, adjuntándole, además, copia de éstas en formato PDF. Asimismo, tampoco se cuestiona, que el reclamante está inscrito en el Servicio desde el 27 de abril de 2016, con la dirección de correo recién referida para ser notificado por esa vía.
4°.- Que, en consecuencia, desde que el contribuyente solicitó voluntariamente a través de la pestaña emergente que se consignó en el proceso de Operación Renta AT 2016, recibir sus notificaciones electrónicamente, indicando el correo idóneo para tal efecto (NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL), aceptó tal opción de notificación que le ofreció el Servicio, por lo que al ser notificado de las Liquidaciones cuestionadas por él, a ese correo electrónico, tal actuación produjo los mismos efectos de una notificación personal.
A mayor abundamiento, en el caso de estimarse que la notificación no fue practicada en los términos que exige la ley, el contribuyente no sufrió perjuicio alguno, porque dentro de término ejerció su derecho de reclamo en contra de los actos administrativos materia de este proceso de reclamación.
En cuanto al fondo.
5°.- Que de conformidad con el artículo 35 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta".
“No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.
6°.- Que de acuerdo a nuestro sistema tributario el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación o no contestaré o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben; y también en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22 del Código Tributario.
7°.- Que, por su parte, el artículo 132 del Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contratar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”
8°.- Que en el caso que nos convoca, la cuestión controvertida consiste en determinar si se cumplían los requisitos legales para que el SII procediera a tasar la renta líquida imponible de la reclamante con los antecedentes por este aportados, o dicho de otra forma, si éstos eran suficientemente claros para realizar tal operación, o si en caso contrario, tal imposibilidad era imputable al actor.
9°.- Que previo a determinar la concurrencia de los requisitos referidos en el motivo anterior, hay que tener presente que el proceso de fiscalización de la contribuyente tiene su origen en que ésta formaba parte de una red de sociedades de facturas duplicadas, por lo que se le requirieron antecedentes contables y tributarios del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios diciembre 2012 y noviembre 2015, y del Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015. En particular se le demandó acompañar los Libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias, de Compras y Ventas, y todos los registros que utilice en su sistema contable y el Plan de Cuentas. Asimismo, Copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Notas de Débito y Crédito Recibidas, Declaraciones Mensuales de IVA y Declaraciones Anuales de Impuestos.
Sin embargo, transcurrido el plazo para dar respuesta a la notificación, el contribuyente no se presentó ni aportó la documentación requerida.
No obstante lo anterior, con posterioridad acompañó parte de la documentación requerida, no aportando los Libros Caja, Inventario, Remuneraciones, Retenciones, Control de Existencia, Registro que utiliza en su sistema contable, el plan de cuentas, copia de Facturas de Venta, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, y Facturas de Compra.
En mérito de lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, el SII está facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción.
Finalmente, al advertirse diferencias en las declaraciones de impuestos de la contribuyente reclamante, se procedió a cursarle la respectiva citación, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a la cual ésta no dio respuesta. Finalmente, el proceso de fiscalización administrativo concluyó con la dictación de las liquidaciones reclamadas.
10°.- Que tal como se dejó asentado en el motivo anterior, al no acompañar el contribuyente la documentación legal y fehaciente para respaldar sus costos y gastos, ni tampoco presentar ante la autoridad los libros de contabilidad y balances tributarios debidamente requeridos por ésta, se da la hipótesis planteada en el fundamento 8° de esta sentencia, que tiene su origen tanto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya citado precedentemente, que permite al SII determinar la renta líquida imponible de la sociedad Comercial Nataniel Limitada, como también en el Ordinario 481 de 10 de mayo de 2016 y en el Informe 225-4 de 6 de mayo de 2016, (que delegan la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta), para lo cual se tomó como base para practicar el cálculo anterior el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo tramo, siendo la selección efectuada al azar, dando una rentabilidad correspondiente a los siguientes porcentajes: Año Tributario 2013: 73,105%; Año Tributario 2014: 73,87%; y Año Tributario 2015: 85,41%.
En síntesis, ha quedado demostrado, que el reclamante de autos no contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los años tributarios investigados.
11°.- Que no está demás tener presente que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente la carga probatoria para determinar el monto de sus operaciones cuando éstas sirvan de base para el cálculo de un impuesto, al determinar tal norma que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, y en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por el abogado don Oscar Otazo Carrasco en representación de Comercial Nataniel Limitada, RUT 76.005.907-2, en contra de las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4, todas de 9 de junio de 2016, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015, y de Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos febrero a noviembre de 2013, febrero, mayo a agosto y octubre 2014, las que se mantienen firmes, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Rol N° 18-2019 Tributario.
No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.