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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2022

Transportes Marisol S.a./primer Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana- (lte)

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
18-2022
Fecha
23 de mayo de 2022
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado don Mario Abaraim Cartes Eljatib y el abogado don Oscar Alfredo Sánchez Cid, contra el mismo. Santiago, 23 de mayo de 2022.

Javier Marchant Cabezas

Relator (S)

C.A. de Santiago

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Proveyendo los escritos folios 6, 7 y 8, a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece Mario Cartes Eljatib, abogado, en representación de Transporte Marisol S.A., en reclamación tributaria RIT GR-15-00015-2018, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de enero de 2022 mediante la cual se negó el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

Expone que, el 14 de marzo de 2018, formuló reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Núm. 359, 360 y 361 del año 2017, emitidas por la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente – Servicio de Impuestos Internos, el cual se tramita ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Señala que el 16 de octubre de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y el 10 de noviembre de 2021 se ordenó la reanudación del término probatorio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226, desde la notificación de dicha resolución, lo cual se realizó con esa misma fecha. Atendido lo anterior es que el 16 de noviembre de 2021 interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra del auto de prueba, la cual se tuvo por interpuesta por resolución de 17 de noviembre del mismo año, pero el Servicio de Impuestos Internos repuso respecto de dicha resolución, toda vez que a su entender el artículo 6° de la Ley N° 21.226 habla de la suspensión de los términos probatorios y no de cualquier plazo vinculado a ellos; finalmente el Tribunal resuelve, mediante resolución de 11 de enero de 2022, acoger la reposición interpuesta por el Servicio y, en consecuencia, negar el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el reclamante, por haberse interpuesto de modo extemporáneo.

Argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal respecto al artículo 6 de la Ley N° 21.226 resulta ser contraria a derecho, en primer término, ya que atendida la técnica legislativa utilizada por el Código de Procedimiento Civil al referirse al concepto de término, se puede concluir que en cuanto a la frase “término probatorio”, se está haciendo referencia a todos los plazos que comienzan a correr una vez que se notifica el auto de prueba, que incluyen los plazos para recurrir; un segundo argumento corresponde a lo resuelto por los Tribunales superiores de justicia; y, como tercer argumento, utiliza lo dispuesto en la Ley N° 21.379 donde, en el inciso 3° del artículo 12 se efectúa una verdadera interpretación auténtica del artículo 6º por parte del legislador, en cuanto expresamente señala que la suspensión que se hubiese producido por aplicación del citado precepto, equivalía a una paralización del juicio, y no a una mera paralización del plazo para diligenciar la prueba, como se plantea en la resolución recurrida.

Finaliza señalando que a efectos de resguardar la garantía constitucional al debido proceso, se debe optar por la interpretación que favorezca efectivamente el ejercicio del “derecho al recurso” y, por consiguiente, la resolución recurrida al negar el recurso de apelación en contra del auto de prueba, formulado en forma subsidiaria, es contraria a derecho, pues conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 21.226, en esta reclamación tributaria el término probatorio se inició a partir del momento en que se notificó la resolución de 10 de noviembre de 2021, la cual ocurrió en la misma fecha. En consecuencia, el plazo de 5 días establecido en el artículo 132 inciso 3º del Código Tributario, para formular el recurso de reposición, con apelación en subsidio, comenzó a correr el 10 de noviembre de 2021, por lo que el recurso se encontraba formulado dentro de plazo, motivo por el cual la apelación debió ser admitida a tramitación.

En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso, declarando que procede la apelación denegada.

Segundo: Que informando don Luis Pérez Manríquez, juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, efectúa una cronología de la tramitación realizada ante dicho Tribunal y expone que la suspensión a la que se refiere el artículo 6 de la ley 21.226 alcanza solamente el término probatorio, no comprendiendo el plazo para interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Agrega que el Tribunal acogió la solicitud formulada por la reclamada y dejó sin efecto la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, por estimar que el recurso de apelación subsidiaria fue interpuesto en forma extemporánea.

Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, en contra de la resolución que reciba la causa a prueba proceden los recursos de reposición y apelación, dentro del plazo de cinco días desde su notificación, la que en el caso de la especie se practicó a la reclamante por carta certificada remitida con fecha 20 de octubre de 2020. Por lo demás así lo entendió la reclamada quien dentro de plazo interpuso recurso de reposición contra aquella decisión la que fue acogida con fecha 20 de octubre de esa anualidad, sin cuestionamiento alguno por la contraria, modificando el punto N°2 de la sentencia interlocutoria.

Por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 21.226, vigente a la época de verificarse las actuaciones que inciden en la adopción de la decisión impugnada, prescribía que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Asimismo, el artículo 12 de la misma ley, incorporado por la Ley N° 21.379, de 30 de septiembre de 2021, dispone que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6° se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, lo que en este caso se verificó por resolución de 10 de noviembre de 2021, es decir a partir de esa data se inició el término probatorio a solicitud expresa de una de las parte.

Cuarto: Que en este escenario normativo es posible advertir que, en rigor, la ley no ha vinculado el plazo de interposición de los recursos de reposición y apelación contra la interlocutoria de prueba con el inició del término probatorio, sino a que ha establecido una cierta cantidad de días –plazo de 5 días- contados desde una determinada notificación, específicamente desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la parte que intenta impugnarla, razón por la cual dicho término no revive una vez iniciado el plazo para rendir prueba en la causa.

Ese plazo transcurrió con independencia de la suspensión que se dispuso en la Ley N° 20.226 y su modificación posterior, que, como se dijo, dispuso tal suspensión, precisamente, sólo del término probatorio.

En tales condiciones, la decisión de primera instancia que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante, se ajusta a derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 132, 133 bis del Código Tributario y186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la reclamante contra la resolución de once de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR-15-00015-2018.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-18-2022.

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