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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 182-2015

Comercializadora Andina S A/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
182-2015
Fecha
29 de septiembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

1

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 15° a 20°, ambos inclusive, así como el 22°, 23° y 24°, todos los cuales se eliminan.

Asimismo, en el motivo 21°, se suprime la expresión “sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada,”

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1°.- Que, en el motivo 21° aparece que el sentenciador del grado procedió a desestimar el reclamo interpuesto, centrando su análisis en un crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, consignando al respecto que la reclamante de autos no aportó antecedentes que justificaran su derecho, tales como libro auxiliar de activo fijo, libro y facturas de compras, por lo que no le fue posible verificar la exactitud del monto invocado como crédito.

2°.- Que, igualmente señaló los motivos que lo llevaron a desestimar el reclamo, en particular por el resultado contable del año tributario 2011, base para la determinación del resultado tributario por el 2012, examinando el balance que reflejó un resultado contable positivo de $2.954.108.410.-, conformado por partidas de pérdidas o gastos por $14.890.988.595.-, pero sin agregarse la documentación sustentatoria de las cuentas de ganancia o ingresos y pérdidas o gastos, lo que no permitió contrastar su efectividad.

Asimismo, por el resultado tributario del año 2012 se acompañó la determinación de la renta líquida imponible, que también presentó un saldo favorable y conformado por una serie de agregados y deducciones, sin precisar ni analizar el contribuyente esos ajustes (sumas y restas) a su renta líquida imponible con la documentación de respaldo respectiva, lo que hizo imposible su debido cotejo.

3°.- Que, en el mismo sentido que se viene indicando, el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como una suerte de anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente, por lo que generándose la renta mes a mes, simultáneamente se va realizando una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectan a esas rentas y que deben pagarse en el año tributario correspondiente, quedando de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada al inicio de este motivo, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales, por lo que sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establecen dentro de las posibilidades de que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente.

4°.- Que, en consecuencia, si bien la reclamante acompañó una serie de documentos con el objeto de acreditar la inefectividad de las observaciones, lo cierto es que siguen existiendo, correspondiendo en esta sede establecer sólo si es o no procedente la devolución solicitada, que dadas las inconsistencias detectadas en los tópicos descritos precedentemente, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la devolución o no.

5°.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

6°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica respectiva la tasa impositiva, las que no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones, lo que conlleva a confirmar, en esa parte, la sentencia en alzada.

7°.- Que, sin perjuicio de lo que se ha venido señalando, a fojas 288 y siguientes se agregó a estos antecedentes el Ordinario N°140/1244 de 19 de junio de 2015, remitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que no fue objetado, informando las acciones de capacitación liquidadas para el año comercial 2011, respecto de los trabajadores de la contribuyente Sociedad Comercializadora Andina S.A., RUT 78.278.660-1, manifestando que la aludida realizó capacitaciones intermediadas por el Organismo Técnico Intermediario para Capacitación denominado “Centro de Intermediación para el Desarrollo de las Personas en el Trabajo”, RUT N° 74.701.100-1, concluyendo que por ello el beneficio tributario es otorgado por el aporte realizado.

Al anterior antecedente se agregó un listado de acciones de capacitación y un certificado de liquidación del año 2011, remitido por esa institución fiscal a la contribuyente de autos, único documento válido por el que esta última puede acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos efectuados por este concepto y los incorporados a la correspondiente Declaración Anual de Impuestos a la Renta.

8°.- Que, como se aprecia, al menos en lo que toca al capítulo relacionado con el gasto Sence, se acreditó documentalmente con el antecedente preciso, ya que es el único que autoriza a justificar ante la reclamada la efectividad de tales gastos, el hecho de haberse cumplido con los requisitos legales necesarios para hacer uso del crédito por gastos de capacitación para el año tributario 2012, que corresponde al tercer punto de prueba de la interlocutoria de fs. 154, lo que necesariamente conlleva acoger, en ese capítulo, la reclamación deducida.

9°.- Que, consecuencia de lo anterior, al no ser totalmente vencida la reclamante, no es posible condenarla en costas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que, SE REVOCA la sentencia apelada de tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 294 y siguientes, en aquella parte que desestimó el reclamo por el capítulo referido al derecho a hacer uso de crédito por gastos de capacitación y, en su lugar, se declara que, se acoge parcialmente el interpuesto a fojas 1 y siguientes, por la contribuyente Comercializadora Andina S.A., RUT 78.278.660-1, dando lugar al crédito invocado por gastos de capacitación SENCE de que da cuenta el certificado de fojas 290 y siguiente, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a emitir la resolución respectiva. Asimismo, se deja sin efecto la condena en costas, por improcedente.

Se confirma, en lo demás, apelado la referida sentencia.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.

Rol N° 182-2015.-

No firma el abogado integrante señor Barcia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el abogado integrante señor Rodrigo Barcia Lehmann. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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