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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 182-2016

Larrain Barahona Cristobal / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
182-2016
Fecha
21 de julio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimo a décimo tercero que se eliminan, al igual que los puntos 3.- ,4.- ,5.- y 6.- del considerando noveno.

Y teniendo además y, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que, el artículo 19 N°7, letra f) de la Constitución Política de la República, establece que “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”.

Como se observa entonces se consagra en nuestra Constitución la garantía de no autoincriminación, siendo la esencia del mismo la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un procedimiento judicial que amenaza la libertad de una persona que ha sido “acusada” o “inculpada” de un delito.

Este derecho se encuentra reafirmado en el artículo 8, apartado 2, letra g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14 apartado 3, letra g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados ambos vigentes en Chile.

SEGUNDO: Que, se agrega a lo anterior el hecho de que el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal reconoce que el “imputado” tiene “derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”. Pues bien respecto de un imputado, en conformidad al artículo 7 del citado Código indica que: “las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.

TERCERO: Que, así entonces, corresponde determinar si la garantía a guardar silencio en caso de consentir en declarar, no prestarla bajo juramento, puede ser invocada en sede administrativa tributaria, en aquellos casos en que esta se relaciona con hechos sobre los que es requerido una persona como inculpado en materia penal, cuestión que como consta a fojas 108, ocurre en el caso de autos en que Cristóbal Larraín Barahona, ha sido citado para ser formalizado en los autos Rit 2477-2016 del Octavo Juzgado de Garantía de santiago.

Pues bien, en lo que dice con la obligación contenida en el artículo 34 del Código Tributario, no cabe sino coincidir con los fundamentos del reclamo, puesto que es del todo evidente que en el caso sub lite, la declaración Cristóbal Larraín Barahona, bajo juramento ante el Servicio de Impuestos Internos, podría ser usada en su contra en sede penal, lo que a juicio de estos sentenciadores es suficiente para desestimar el incumplimiento de la referida obligación, dado que colisiona con su derecho a guardar silencio y con su derecho a no declarar bajo juramente en caso de consentir en hacerlo.

CUARTO: Que, en cuanto a la obligación contenida en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, estos sentenciadores también concuerdan con la pretensión del reclamante en cuanto a que no puede estimarse en su caso que Cristóbal Larraín Barahona, ha infringido dicha obligación , al concurrir a la citación del Servicio de Impuestos Internos y sostener que no declararía por estar imputado en causa Ruc 1500687796-3, pues con ello no hizo sino uso de su garantía de no prestar bajo juramento una declaración que pudiere eventualmente servir de antecedentes para incriminarlo en la causa penal incoada en virtud de los hechos para el cual ha sido requerido.

QUINTO: Que así las cosas, cabe concluir que la reclamante no ha incumplido las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, razón por la que no cabe sino desestimar la existencia de la infracción contenida en el artículo 97 N°15 del mismo Código.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 148 y 165 del Código Tributario y 233 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciséis, escrita de fojas 50 a 58 y en su lugar se resuelve:

Que se acoge al reclamo deducido en lo principal de fojas 7 y en consecuencia se deja sin efecto la infracción Folio N° 1150843 de 13 de noviembre de 2015 en contra de Cristóbal Larraín Barahona, por vulneración al artículo 97 N° 15 del Código Tributario, sin costas por estimarse plausible la oposición al reclamo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse

Rol 182-2016.-

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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