Sqm Salar S.a./3° Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana Vista con el I.C. 183-2018
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Rodrigo Guzmán Karadima, por 15 minutos; y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María José Merino Orrego, por 10 minutos.
Santiago, 27 de septiembre de 2018.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. Santiago
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Proveyendo escritos folios 343738 y 346253: A todo, téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Gonzalo Serrano Romo, abogado, en representación de SQM Salar S.A., en relación a los autos de procedimiento general de reclamación tributaria caratulados "SQM Salar S.A. con Dirección de Grandes Contribuyentes”, RIT GR-17-00032-2017, sustanciados por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de junio de 2018 dictada por el tribunal de primera instancia, que denegó un recurso de apelación que a su parecer debió ser concedido.
Pide se declare admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la recurrente en contra de la resolución dictada por la Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el 19 de junio de 2018 que rola a fojas 110 de autos.
Funda su pretensión impugnatoria señalando que la resolución impugnada es aquella de 28 de junio de 2018, dictada por el Sr. Juez del 3º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la reclamante.
Precisa que el Código Tributario no trata de manera expresa los recursos que fueren procedentes respecto de una resolución que niega de manera explícita el derecho a la prueba, alterando de manera evidente y grave la substanciación regular del proceso. No obstante lo anterior, el artículo 148 del mismo cuerpo legal hace aplicable de manera supletoria las disposiciones del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en todas aquellas materias que no estuvieren sujetas a disposición especial, siendo aplicables, a su parecer, los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil en tanto establecen que los autos y decretos son susceptibles de recurso de apelación, con carácter de subsidiaria a la reposición, cuando estos alteren la substanciación regular del juicio.
Señala que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos, como el auto de la especie, son apelables cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Y que, en el caso de interponerse el recurso de apelación, debe interponerse con carácter subsidiario a un recurso de reposición, para el caso que ésta no sea acogida.
Adiciona que el artículo 2 del Código Tributario señala que en todas aquellas materias no previstas por dicho código y demás leyes tributarias, aplicar las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Y de este modo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba (...)”.
Refiere que la resolución de 28 de junio de 2018, que rechazó la solicitud de la reclamante, en cuanto a dictar el correspondiente auto de prueba, es un auto que negó de manera explícita, el trámite de recepción de la causa a prueba, vulnerando el debido proceso y el derecho a defensa de la reclamante garantizados en nuestra Constitución y Tratados Internacionales.
Al tratarse de un auto que recayó sobre un trámite que no está expresamente ordenado en la ley del ramo, resulta aplicable el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, la resolución recurrida, es apelable y dicha apelación procede en la forma interpuesta. Tratándose de una resolución que niega explícitamente la prueba, dicha resolución es igualmente apelable por aplicación del ya referido artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza que la interpretación del artículo 133 del Código Tributario pretendida por el Tribunal a quo, resulta ser equivocada para el caso específico, por cuanto, resulta evidente que al ser apelable la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, debe ser igualmente apelable aquella que lo deniega, máxime si con dicha denegación se altera gravemente el proceso y se priva a las partes de un derecho constitucionalmente garantizado, como es el debido proceso y la oportunidad de probar los elementos tácticos de todo reclamo.
Finalmente, hace presente que la necesidad de prueba es evidente, al punto que -a pesar de haber dejado a las partes sin la oportunidad de rendir prueba- el tribunal a quo ha dictado una medida para mejor resolver, tendiente a agregar al proceso diversos antecedentes vinculados a los autos, contradicción que es prueba fehaciente de la necesidad de rendir probanza en los autos respectivos.
Segundo: Que, evacua el informe requerido la Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero quien expuso que el 24 de marzo de 2017, la contribuyente SQM SALAR S.A., presentó reclamo en contra de las Liquidación N° 207 de 2 de diciembre de 2016, notificadas el 7 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que una vez realizada la tramitación de rigor, el Tribunal se avocó (sic) al estudio de la causa para determinar la procedencia de someterla a prueba y, en caso afirmativo, fijar los puntos que resultaren atingentes y del estudio realizado se determinó que la controversia de autos radica sólo en materias de derecho, por lo que no procedía someterla a prueba y el 19 de junio de 2018 se dictó resolución decretándose “Autos para fallo”. Agrega que el 12 de junio de 2018. La apoderada del Servicio de Impuestos Internos solicitó se dictase sentencia al no existir hechos a probar.
En efecto, al realizar el estudio correspondiente a determinar la procedencia de recibir la causa a prueba, concluyó su improcedencia y tal como lo consignó en la resolución recurrida, estableció que la controversia radica en la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; en la procedencia e interpretación del D.L. N°2886, de 1979, respecto a la concesibilidad del litio; y en la procedencia de la aplicación a la reclamante del Impuesto Específico a la Actividad Minera, (IEAM) en la explotación del litio en todas sus formas.
Señala que el 22 de junio de 2018, el apoderado de la reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que decretó Autos para fallo, aduciendo que el Tribunal ha transgredido las normas del debido proceso al no recibir la causa a prueba toda vez que, en su opinión, existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recursos desestimados por resolución de 28 de junio de 2018.
Refiere que atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida que decretó “Autos para fallo”, el Tribunal declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, dado que el artículo 133 del Código Tributario, si bien no las individualiza una a una, claramente contiene norma expresa en relación a los recursos procedentes respecto de las resoluciones que se dicten durante el proceso.
Explica las excepciones que hacen proceden el recurso de apelación y del claro tenor de las disposiciones que constituyen las excepciones a que se refiere en forma taxativa el artículo 133 del Código Tributario, concluye que la resolución que decretó Autos para fallo, no se encuentra entre ellas, por lo que corresponde aplicar la norma general del artículo 133, esto es, que ese tipo de resoluciones sólo son susceptibles de recurso de reposición, por lo que el recurso de apelación subsidiario resulta improcedente.
Estima que yerra la recurrente al señalar que no existe norma en el Código Tributario en relación a la resolución que deniega la solicitud de recepción de causa a prueba toda vez que, al no estar considerada en las excepciones que la propia ley tributaria establece, corresponde la aplicación de la norma general del Código Tributario de modo que no procede aplicar la aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por existir norma expresa en la ley especial, que tiene supremacía sobre la general.
Concluye que la resolución que declaró inadmisible por improcedente el recurso subsidiario de apelación, se dictó con estricto apego a las normas que regulan la materia.
Tercero: Que, el régimen de recursos en contra de las resoluciones dictadas durante la primera instancia del procedimiento de reclamaciones establece que el recurso de reposición es el medio de impugnación general en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, como lo establece el artículo 133 del Código Tributario, limitando el conocimiento del tribunal de alzada, con la finalidad de establecerse un procedimiento más expedito, concentrado y especializado.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, hay ciertas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo expresamente el inciso 2° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo contempla el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo reconoce el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Estas son las únicas resoluciones que el legislador ha estimado como susceptibles de apelación, restringiendo con ello el derecho al recurso.
Sin duda alguna que por aplicación del principio de especialidad, reconocido en el artículo 13 del Código Civil, el régimen recursivo de la justicia tributaria prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil y la normativa del artículo 148 del Código Tributario consignada por el recurrente como fundamento de su pretensión es inaplicable. En efecto, el mencionado artículo 148 del Código Tributario establece que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, hace presente que el dictado de medidas para mejor resolver es una facultad del Tribunal, fue dictada en la etapa procesal correspondiente y se refiere a la primera de las que consigna el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario, por tratarse de una materia no contemplada en la ley tributaria y que, además, no guarda relación con el someter o no la causa a prueba, toda vez que pueden ser decretadas aun habiéndose recibido ésta, por lo que tal alegación debe ser desestimada por carecer de fundamento.
Cuarto: Que, del análisis de la norma se desprende que la aplicación supletoria sólo es procedente en aquellas materias no tratadas específicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Impositivo, cuya hipótesis no concurre respecto de la reglamentación del recurso de apelación. En efecto, el artículo 133 del Código Tributario dispone expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.
Quinto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada por la vía de la apelación subsidiaria que rechazó recibir la causa a prueba, manteniendo firme la decisión de dejar la causa en estado de fallo no participa de ninguna de las categorías antes enunciadas, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Gonzalo Serrano Romo, en representación de la reclamante SQM Salar S.A. en contra de la resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien fue del parecer de acoger el arbitrio intentado sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°.- Que, el artículo la norma del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario prescribe que: “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”.
2°.- Que, la norma en estudio regula, la hipótesis de la recepción de la causa a prueba, como objeto de la apelación subsidiaria. Sin embargo, la resolución que omite dicho trámite debe participar del mismo régimen recursivo, al utilizarse la regla de interpretación que señala: “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición”.
3°.- Que, asimismo, que la norma del artículo 132 dice relación con la regulación de la recepción de la prueba, garantía implícita del debido proceso, la que se encuentra reconocida en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamental, motivo por el cual, el derecho al recurso debe extenderse en este sentido, con la finalidad de no impedir, ex ante, la posibilidad del cercenamiento de la prueba, respecto de la parte reclamante.
4°.- Que, finalmente, que la ley misma obliga al Juez a recibir la causa a prueba cuando corresponda, al enunciar el mandato “deberá”, cuya decisión queda sujeta al control de la doble instancia de revisión, por ser aplicable a su respecto la apelación pretendida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°Tributario y Aduanero-182-2018.