Sqm Salar S.a./3° Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana Vista en Pos del I.C. N° 182-2018
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Matías Bobadilla Orellana, por 10 minutos; y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María José Merino Orrego, por 10 minutos.
Santiago, 27 de septiembre de 2018.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Proveyendo escrito folio 346256: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Pablo González Suau, abogado, en representación de SQM Salar S.A., en relación a los autos de procedimiento general de reclamación tributaria caratulados "SQM Salar S.A. con Dirección de Grandes Contribuyentes”, RIT GR-17-00191-2016, sustanciados por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de junio de 2018 dictada por el tribunal de primera instancia, que denegó un recurso de apelación que debió ser concedido.
Pide se declare admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la recurrente el 22 de junio de 2018, en contra de la resolución dictada por la Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el 19 de junio de 2018.
Funda su pretensión impugnatoria señalando que, el 26 de agosto de 2016, interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 169, 170, 171 y 172, presentando su contestación el Servicio de Impuestos Internos el 25 de noviembre de 2016, quien controvierte todas las pretensiones de la reclamante.
Atendida la gran carga del Tribunal, se le informó verbalmente al reclamante que la resolución que recibe la causa a prueba será dictada en un plazo no inferior a dos años desde la presentación del reclamo, es decir, en el presente caso dicho período de tiempo se cumpliría en agosto de 2018.
Precisa que el día 31 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la sentenciadora dictar sentencia sin más trámite, en virtud de tratarse la controversia de una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameriten recibir la causa a prueba, petición que fue resuelta el 19 de junio de 2018, decretando: “Como se pide. Autos para fallo”, sin conferir traslado a la reclamante.
Hace presente que en contra de dicha resolución, el 22 de junio pasado interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, en atención a que existe controversia sobre la petición subsidiaria solicitada por el contribuyente; en la presentación de 31 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos solo hizo referencia a la petición principal y omitió la subsidiaria relacionada con el artículo 26 del Código Tributario; la petición del órgano fiscalizador se sustentaba en doce documentos inexistentes en el proceso y no en los escritos de la etapa de discusión, siendo cada argumento latamente desarrollado en los respectivos recursos. Finalmente, el 28 de junio de 2018, el recurso de reposición fue rechazado de plano y, a su vez, se declaró inadmisible el recurso de apelación, señalando que: “Atendida la naturaleza jurídica de la resolución que se recurre y considerando que, en la especie, no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, por existir norma expresa en el artículo 133 del Código Tributario, ley especial que tiene supremacía sobre la primera: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto”.
Sostiene que un antecedente relevante para determinar la correcta aplicación de la ley, es que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación es la resolución que deja la causa en estado de ser fallada, omitiendo el período probatorio y el fundamento de derecho de esta parte para interponer el recurso de apelación subsidiario, se sustenta en lo dispuesto en los artículos 181, 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, y no en el artículo 326 del mismo cuerpo normativo como lo señaló la sentenciadora. En este sentido, y como puede apreciarse de la simple lectura del recurso de apelación, se debe hacer presente que el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil fue utilizado como un argumento a mayor abundamiento, que reforzaba la procedencia del recurso; sin embargo, el sustento principal fueron los artículos ya referidos, los cuales fueron completamente omitidos.
Agrega que la resolución “autos para fallo” es una resolución que ordena un trámite necesario para la substanciación regular del juicio; no obstante, al omitir la etapa probatoria se alteró dicha substanciación y sobre dicha particular resolución, el Código Tributario no regula de manera expresa los recursos procedentes, sin embargo, por la remisión del artículo 148 del Código Tributario al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, tienen aplicación en autos los artículos 181, 188 y 189 de dicho cuerpo normativo, los cuales establecen que los autos y decretos son susceptibles del recurso de reposición y, asimismo, son apelables en la medida que alteren la substanciación regular del juicio.
Cita los artículos 2 del Código Tributario y 326 del Código de Procedimiento Civil señalando que la resolución que explícita o implícitamente niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es apelable, lo que refuerza la procedencia del recurso.
En consecuencia, la procedencia de los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos en esta presentación resulta ajustada a derecho y comprenderlo de otro modo trae graves consecuencias jurídicas, ya que se atenta contra la armonía y coherencia del procedimiento, dado que la resolución que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de reposición y apelación subsidiario, regulados en el artículo 132 del Código Tributario.
Cita el artículo 133 del Código Tributario, exponiendo que de mantener el criterio de la sentenciadora, implicaría que la reclamante tendría que esperar a la dictación de la sentencia definitiva para que un tribunal superior tome conocimiento y decida si debe o no existir un período de prueba en los presentes autos. Es decir, se debe esperar que el proceso finalice para discutir si debe tener lugar o no un trámite intermedio, solución que estima no razonable.
Reclama la afectación del debido proceso, ya que al no someter al control de un juez superior las decisiones de un juez inferior, a fin de que verifique sus razonamientos, aumenta las posibilidades de un error judicial y se priva al recurrente de poder acreditar las aseveraciones expuestas en el reclamo sobre los hechos controvertidos existentes y las incorrectas aseveraciones del Servicio de Impuestos Internos, teniendo especial relevancia en este procedimiento entre partes con cargas asimétricas, dado que conforme al artículo 21 del Código Tributario es sobre mi representada en quien recae la carga probatoria y no sobre quien solicitó en los autos que se omitiera el período de prueba.
Recalca que en el reclamo interpuesto se solicitó, como petición subsidiaria, que las liquidaciones fueran dejadas sin efecto por aplicación del artículo 26 del Código Tributario, toda vez que la reclamante se ajustó de buena fe a lo declarado por el Servicio de Impuestos Internos en un acto administrativo oficial y conforme a dicha norma, no procede el cobro retroactivo de los impuestos.
Analiza los requisitos para que opere la buena fe en materia tributaria y añade que al evacuar el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos rechazó tajantemente la posición de la reclamante relativa a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario y de su mera lectura, se advierte que las partes del juicio discrepan sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Refiere que para una acertada resolución del conflicto, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar sus aseveraciones en autos, esto es, que en el año 2010 actúo con la debida diligencia al fiscalizar a la reclamante sobre que el litio explotado correspondía a pertenencias mineras constituidas con anterioridad al año 1979 y acompañar en la etapa procesal correspondiente, todos los antecedentes en que funda que la Liquidación N° 9, de 30 de agosto de 2010, que fue dejada sin efecto por el Director de Grandes Contribuyentes.
Segundo: Que, evacua el informe requerido la Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero quien expuso que el 26 de agosto de 2016, la contribuyente SQM SALAR S.A., presentó reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 169 a 172, de 26 de agosto de 2015, notificadas el 28 del mismo mes y año, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose verificado que la reclamante hizo uso de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 124 del Código Tributario, referido a la ampliación a un año del plazo para reclamar cuando se paga la suma determinada por el Servicio, dentro de los 90 días.
Indica que una vez realizada la tramitación de rigor, el Tribunal se avocó (sic) al estudio de la causa para determinar la procedencia de someterla a prueba y, en caso afirmativo, fijar los puntos que resultaren atingentes y el 31 de mayo de 2018, la apoderada del Servicio reclamado presentó un escrito señalando que, al no existir hechos que probar, solicita se dicte sentencia.
Precisa que del estudio realizado, el Tribunal determinó que la controversia de autos radica sólo en materias de derecho, por lo que no procedía someterla a prueba y el 19 de junio de 2018 se dictó resolución acogiendo lo solicitado, decretándose “Autos para fallo”. En efecto, al realizar el estudio correspondiente a determinar la procedencia de recibir la causa a prueba, concluyó su improcedencia y tal como lo consignó en la resolución recurrida, estableció que la controversia radica en la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; en la procedencia e interpretación del D.L. N°2886, de 1979, respecto a la concesibilidad del litio; y en la procedencia de la aplicación a la reclamante del Impuesto Específico a la Actividad Minera, (IEAM) en la explotación del litio en todas sus formas.
Señala que el 22 de junio de 2018, el apoderado de la reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que decretó Autos para fallo, aduciendo que el Tribunal ha transgredido las normas del debido proceso al no recibir la causa a prueba toda vez que, en su opinión, existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recursos desestimados por resolución de 28 de junio de 2018.
Refiere que atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida que decretó “Autos para fallo”, el Tribunal declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, dado que el artículo 133 del Código Tributario, si bien no las individualiza una a una, claramente contiene norma expresa en relación a los recursos procedentes respecto de las resoluciones que se dicten durante el proceso.
Explica las excepciones que hacen proceden el recurso de apelación y del claro tenor de las disposiciones que constituyen las excepciones a que se refiere en forma taxativa el artículo 133 del Código Tributario, concluye que la resolución que decretó Autos para fallo, no se encuentra entre ellas, por lo que corresponde aplicar la norma general del artículo 133, esto es, que ese tipo de resoluciones sólo son susceptibles de recurso de reposición, por lo que el recurso de apelación subsidiario resulta improcedente.
Estima que yerra la recurrente al señalar que no existe norma en el Código Tributario en relación a la resolución que deniega la solicitud de recepción de causa a prueba toda vez que, al no estar considerada en las excepciones que la propia ley tributaria establece, corresponde la aplicación de la norma general del Código Tributario de modo que no procede aplicar la aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por existir norma expresa en la ley especial, que tiene supremacía sobre la general.
Concluye que la resolución que declaró inadmisible por improcedente el recurso subsidiario de apelación, se dictó con estricto apego a las normas que regulan la materia.
Tercero: Que, el régimen de recursos en contra de las resoluciones dictadas durante la primera instancia del procedimiento de reclamaciones establece que el recurso de reposición es el medio de impugnación general en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, como lo establece el artículo 133 del Código Tributario, limitando el conocimiento del tribunal de alzada, con la finalidad de establecerse un procedimiento más expedito, concentrado y especializado.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, hay ciertas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo expresamente el inciso 2° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo contempla el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo reconoce el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Estas son las únicas resoluciones que el legislador ha estimado como susceptibles de apelación, restringiendo con ello el derecho al recurso.
Sin duda alguna que por aplicación del principio de especialidad, reconocido en el artículo 13 del Código Civil, el régimen recursivo de la justicia tributaria prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil y la normativa del artículo 148 del Código Tributario consignada por el recurrente como fundamento de su pretensión es inaplicable. En efecto, el mencionado artículo 148 del Código Tributario establece que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
Cuarto: Que, del análisis de la norma se desprende que la aplicación supletoria sólo es procedente en aquellas materias no tratadas específicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Impositivo, cuya hipótesis no concurre respecto de la reglamentación del recurso de apelación. En efecto, el artículo 139 del Código Tributario dispone expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.
Quinto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada por la vía de la apelación subsidiaria que rechazó recibir la causa a prueba, manteniendo firme la decisión de dejar la causa en estado de fallo no participa de ninguna de las categorías antes enunciadas, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Pablo González Suau, en representación de la reclamante SQM Salar S.A. en contra de la resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien fue del parecer de acoger el arbitrio intentado sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°.- Que, el artículo la norma del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario prescribe que: “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”.
2°.- Que, la norma en estudio regula, la hipótesis de la recepción de la causa a prueba, como objeto de la apelación subsidiaria. Sin embargo, la resolución que omite dicho trámite debe participar del mismo régimen recursivo, al utilizarse la regla de interpretación que señala: “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición”.
3°.- Que, asimismo, que la norma del artículo 132 dice relación con la regulación de la recepción de la prueba, garantía implícita del debido proceso, la que se encuentra reconocida en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamental, motivo por el cual, el derecho al recurso debe extenderse en este sentido, con la finalidad de no impedir, ex ante, la posibilidad del cercenamiento de la prueba, respecto de la parte reclamante.
4°.- Que, finalmente, que la ley misma obliga al Juez a recibir la causa a prueba cuando corresponda, al enunciar el mandato “deberá”, cuya decisión queda sujeta al control de la doble instancia de revisión, por ser aplicable a su respecto la apelación pretendida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°Tributario y Aduanero-183-2018.